Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Invertir en Cine Colombiano, una opción con importantes estímulos tributarios


Actualizado: 9 octubre, 2006 (hace 18 años)

Ya han pasado más de tres años desde cuando fue aprobada la ley 814  de julio 2 de 2003 mediante la cual se dictaron normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia. Sin embargo, los importantes estímulos tributarios que allí se contemplaron (para todo tipo de persona jurídica o natural, que esté obligada a presentar declaración de renta y que desee apoyar la producción de cine Colombiano), aun siguen vigentes

Ahora bien, y conociéndose que a la fecha en que se escribe el presente editorial se está dando tramite en el Congreso a un proyecto de reforma tributaria estructural en el que desaparecerían  muchos beneficios tributarios (entre ellos los contemplados en la ley 814 de 2003), es importante repasar cuales son esos beneficios y la forma de aprovecharlos al menos hasta el presente año gravable 2006

La ley del Cine busca estimular la participación democrática en la producción de cine colombiano

La ley 814 de julio 2 de 2003 se expidió con el propósito de afianzar los propósitos que anteriormente se habían trazado en la ley 397 de agosto 7 de 1997 relativos a propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía Colombiana.

Es por ello que buscando estimular la participación democrática en la producción de cine colombiano (y decimos “democrática” para referirnos a que la tarea de hacer cine no corra por cuenta de unos pocos sino de los muchos interesados en esta industria que exige  incurrir en elevados costos), en el  texto de los artículos 16 y 17 de la ley 814 de julio 2 de 2003 se contemplaron importantes beneficios tributarios. En dichos artículos encontramos las siguientes disposiciones:

“Artículo 16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica . Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de la renta, el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor real invertido o donado.

Para tener acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.

Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse exclusivamente en dinero .

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía.

Artículo 17. Limitaciones. El beneficio establecido en el artículo anterior se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta que, en relación con los proyectos cinematográficos, no tengan la condición de productor o coproductor. En caso de que la participación se realice en calidad de inversión, esta dará derechos sobre la utilidad reportada por la película en proporción a la inversión según lo acuerden inversionista y productor. Los certificados de inversión cinematográfica serán títulos a la orden negociables en el mercado.

Las utilidades reportadas por la inversión no serán objeto de este beneficio. El Gobierno Nacional reglamentará lo previsto en este artículo.”

(los resaltados son nuestros)

 

Se pueden hacer “inversiones” y/o “donaciones” para luego deducirse un 125% del valor “invertido” y/o “donado”

Las anteriores normas fueron reglamentadas posteriormente mediante el decreto 352 de febrero 4 de 2004 y la Resolución 512 de 2004, ambas expedidas por el Ministerio de la Cultura. De conformidad con dicha reglamentación, quienes deseen aspirar a obtener los beneficios otorgados por la ley 814 de 2003 deben tener presente lo siguiente:

1. Si lo que quieren es “invertir” en un proyecto cinematográfico, en ese caso deben cumplir los siguientes requisitos:

a)   El proyecto cinematográfico en el que se piense invertir debe ser un proyecto previamente aprobado por el Ministerio de la cultura (consultese la página de dicho ministerio en www.mincultura.gov.co ), y debe ser considerado como de producción “colombiana” (nota: para determinar si un proyecto cinematográfico es de producción “colombiana”, se debe dar cumplimiento a los requisitos  establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997 y Decreto 358 de marzo 6 de 2000 ).

b)   El proyecto no puede corresponder a la producción de cine publicitario ni a la producción de telenovelas.

c)   Quien pretenda ser “inversionista” en el proyecto, no puede tener al mismo tiempo la condición de “productor” o “coproductor” del respectivo proyecto

d)   Quien pretenda ser “inversionista” del proyecto cinematográfico, lo que tiene que hacer es un aporte exclusivamente en dinero depositándolo en un “fideicomiso” o “patrimonio autónomo” que habrá sido previamente constituido por los productores del proyecto cinematográfico (el monto que decida invertir no tiene ningún tipo de límite mínimo ni máximo; ver art.18 del decreto 352/2004).

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e)   Como constancia de haber efectuado su “inversión”, el Ministerio de la cultura le expedirá al inversionista un “ Certificado de inversión ”, lo que significa que para el inversionista tal “certificado” constituye un título valor que podrá reflejar entre sus activos (cuenta 123595 en el PUC). Esté “título” incluso puede ser negociado posteriormente en el mercado de valores.

f)    Si quien hizo la “inversión” sigue siendo poseedor del “título de inversión” hasta dic.31 de ese año en que la inversión (es decir, si no lo ha enajenado antes de dic.31), en ese caso podrá tomarse en su declaración de renta una “deducción o gasto” equivalente al 125% del valor “invertido”. Lo anterior significa que aunque el valor invertido le figuraría entre sus activos ( contables y fiscales) a dic.31, al mismo tiempo en su declaración de renta se podrá tomar un “ gasto ” por el 125% del valor “invertido” (por ejemplo, si invirtió $100.000.000, en su declaración de renta se tomará un gasto por $125.000.000). Ello definitivamente le ayudará a disminuir su base del impuesto de renta (nota: este estímulo es muy similar al establecido en el art.158-3 del ET, en el cual se contempla la posibilidad de deducir el 30% de la inversión que se haga en activos fijos productivos; y si comparamos entre ambos tipos de “inversión”, es más atractivo deducir 125% que solo un 30%)

g)   Ahora bien, si quien hizo la “inversión” decide vender el “título de inversión” antes de dic.31 de ese año en que se efectuó la inversión, ello significa que solo quien sea el nuevo poseedor del título a dic.31 de ese mismo año será quien pueda tomarse el beneficio antes comentado. Pero si quien hizo la “inversión” siguió poseyendo el título hasta dic.31, y se tomó incluso el beneficio tributario, va a suceder que si posteriormente lo vende, en ese caso para el nuevo poseedor del título no se le permitirá hacer uso del beneficio tributario (véase concepto DIAN 035439 de mayo 4 de 2006 )

h)   Por último, y recordando que el dinero invertido fue depositado en un “patrimonio autónomo”, es importante comentar que en el caso de que dicho patrimonio autónomo arroje “utilidades”, tales utilidades se le distribuirán también a todos los que hayan sido sus “inversionistas” o “abortantes”.

 

2. Si lo que se desea es hacer una “ donación” al respectivo proyecto cinematográfico, y obtener igualmente el beneficio tributario comentado en la ley 814 de 2003, en ese caso los requisitos a cumplir serían exactamente los mismos que ya comentamos en los literales “a” hasta “d” en el caso de los que hacen “inversión”. Pero en este caso, y por tratarse de una “donación” (y no de una “inversión”), lo que se debe tener adicionalmente presente es lo siguiente:

a)   Como constancia de haber efectuado la “donación”, el Ministerio de la cultura le expedirá al donante un “Certificado de donación”, lo que significa que para el donante tal “certificado” constituye un simple soporte para el respectivo gasto que reflejará en su estado de resultados contable y posteriormente en su respectiva declaración tributaria (ese no sería un “titulo negociable” como en el caso del que dijo que su dinero era tomarlo como “inversión”)

b)   El valor que se podrá tomar como “gasto donación” en su declaración de renta (y aclárese que debe hacerlo solamente en la declaración de renta de ese mismo año en que hizo la donación ) será equivalente al 125% del valor donado. Pero lo interesante es que este “gasto donación” no debe estar cumpliendo con los limites que sí deben estar cumpliendo las otras donaciones a que hacen referencia los art.125 y siguientes del Estatuto Tributario y que provocan incluso que una parte del “gasto donación” no pueda ser deducible. Este “gasto donación” se tomaría plenamente (no importa que exceda o no al 30% del valor de la renta liquida calculada hasta antes del gasto donación; consulta un editorial anterior relacionado con este tema)

 

Comparando entre ambas posibilidades (es decir, entre “invertir” o “donar”) es claro que la más atractiva sería la de “invertir”. Sin embargo, cada quien puede escoger entre la una o la otra pero el beneficio de reducir la base de su impuesto de renta se logra con cualquiera de las dos opciones. Y esto es lo que se tiene que aprovechar mientras el estímulo tributario esté vigente 

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