La jornada de trabajo hace referencia al horario de labores diarias acordado libremente por las partes en la relación contractual. Dicha jornada no podrá exceder la jornada máxima legal, es decir, 8 horas diarias ni 48 semanales. La jornada máxima deberá dividirse para permitir un descanso al trabajador.
La jornada laboral hace referencia al horario acordado libremente por las partes para el desarrollo y ejecución de las labores pactadas. Dicha jornada no podrá exceder la jornada máxima legal, es decir, 8 horas diarias ni 48 semanales, según lo establecido en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. Cuando se labora la jornada máxima se tiene que dividir permitiendo un tiempo de descanso que separe las jornadas, caso, por ejemplo, del descanso del medio día para tomar el almuerzo.
La jornada es ordinaria cuando ha sido pactada por la partes según lo establecido en el artículo 158 del CST; cuando la jornada se extiende se denomina trabajo suplementario o horas extras.
Si en los acuerdos se pacta que el trabajo se desarrollará entre las 6 de la mañana y las 9 de la noche, la jornada laboral se entenderá como diurna, de lo contario, es decir, si lo pactado implica horarios laborales entre las 9 de la noche y las 6 de la mañana del día siguiente, se considerará como nocturna, caso en el cual el artículo 168 del CST establece que deberá pagarse un recargo del 35 % sobre el valor ordinario diurno que devengue el trabajador. El recargo nocturno tiene esta fórmula para calcularse (hora ordinaria diurna x 1.35).
El trabajo extra o suplementario a la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de dos horas; por tanto, no se puede laborar más de 10 horas al día, tiempo correspondiente a las 8 horas que comprende la jornada máxima legal, más las 2 horas extras que se pueden laborar como máximo cada día.