Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: Declaración de los precios de transferencia


Actualizado: 30 marzo, 2009 (hace 15 años)

Logo

¿Los títulos con rendimientos exentos se deben considerar para constituir la reserva de que trata el artículo 1° del decreto 2336 de 1995?

El artículo 1º del Decreto 2336 de 1995 dispone que, de conformidad con los artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario (valor patrimonial de los derechos fiduciarios – valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades) para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial de las inversiones será aquel que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración y sus efectos deben registrarse en el estado de pérdidas y ganancias. Sin embargo el ingreso fiscal se deberá reconocer siguiendo las reglas generales de realización del ingreso.

Así mismo, la norma en mención prevé que las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las normas fiscales, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.

La norma no hace distinción sobre si dichas utilidades deben ser gravadas o no gravadas para fines del impuesto de renta. Por lo tanto, se concluye que las inversiones en títulos que generen rendimientos exentos para efectos del impuesto sobre la renta, se deben tener en cuenta para determinar la reserva por las utilidades contables, no realizadas para propósitos fiscales.

No sobre recordar que, para el registro de impuesto diferido (crédito) no se deberán considerar las diferencias temporales que correspondan a títulos que no generarán impuesto en un periodo posterior.

Después de identificar que en la transmisión de la declaración informativa de precios de transferencia, faltó incluir el valor de una operación con un vinculado ¿es posible retransmitirla el mismo día – o antes del vencimiento – sin que haya lugar a sanción?

La sanción por corrección a la declaración informativa de precios de transferencia está prevista en el numeral 3 del Artículo 260-10 del Estatuto Tributario y será del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados. La sanción no podrá exceder el valor de 39.000 UVT (valor año 2009: $926.757.000).

TAMBIÉN LEE:   Dian realiza adición al concepto general sobre determinación provisional de tributos y sanciones

La misma norma define taxativamente los casos en los que se presentan inconsistencias en la declaración informativa, entre los cuales, no está previsto el caso señalado en la consulta, esto es, cuando se omitió el valor de una operación con un vinculado, razón por la cual, independientemente de que la corrección a la declaración informativa de precios presentada (transmitida) se realice antes de la fecha del vencimiento de presentación de la declaración, habrá lugar a aplicar la sanción antes mencionada.

Vale la pena señalar que, para efectos de precios de transferencia, se considera inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. La sanción aplicable en los anteriores casos será la sanción por inexactitud, consagrada en el Artículo 647 del Estatuto Tributario, es decir, será el 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Es de mencionar que no habrá lugar a aplicar la sanción por inexactitud, cuando los errores se deriven de diferencias de criterios entre la Administración Tributaria y el contribuyente.

Tomado de www.kpmg.com.co/

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,