Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: Limitaciones y deducciones en publicidad


Actualizado: 27 abril, 2009 (hace 15 años)

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¿Existe alguna limitación para los costos y gastos de publicidad en materia del impuesto sobre la renta?

Las disposiciones del impuesto sobre la renta establecen limitaciones en la deducción de gastos y costos de publicidad, siempre que dicha publicidad, promoción o propaganda sea sobre aquellos productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para tal efecto, según el artículo 1º del Decreto 3119 de 1997, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo los televisores, equipos de sonido, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas.

El artículo 88-1 del Estatuto Tributario, establece la limitación en los gastos y costos de publicidad de los productos mencionados (contrabando masivo). No se aceptarán como deducción del impuesto sobre la renta, los gastos y costos cuando superen el quince por ciento 15% de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente. Previa autorización del Director de la DIAN podrá aceptarse, hasta un 20% de la proyección de ventas de los productos importados legalmente.

Respecto de esta limitación, la Autoridad Tributaria ha conceptuado que, la limitación a los gastos en publicidad, promoción y propaganda, está señalada para los productos calificados como de contrabando masivo y debe aplicarse considerando individualmente la publicidad para cada uno de ellos (Concepto 25304 de 1998 DIAN).

En criterio de la DIAN, al contribuyente que en su declaración de renta incluya como deducción por los gastos mencionados, sumas que superen el límite del 15% o 20% según sea el caso, se le rechazará la totalidad del gasto.

Si los bienes fueron introducidos al territorio Nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad.

Los gastos de publicidad de productos diferentes a los considerados como de contrabando masivo, no estarán sujetos a los límites mencionados y para su deducción, deberán seguirse las reglas generales contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Es decir que, dichas expensas serán deducibles siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas bajo un criterio comercial de acuerdo con cada actividad.

Pregunta 2

Existe algún beneficio en materia del impuesto sobre la renta para empleadores que ocupen trabajadores con discapacidad?

Para la integración social de las personas con limitación y bajo los principios constitucionales de protección a sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, el legislador a través de la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos que garanticen la completa realización de dichas personas así como la asistencia y protección necesaria a las personas con limitaciones severas y profundas.

El artículo 31 de la mencionada Ley, bajo los supuestos de los derechos constituciones al trabajo y a la igualdad, estableció medidas que incentivan emplear personas con alguna limitación. En materia tributaria, los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

Respecto del mencionado beneficio, la DIAN ha expresado que la deducción del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados, es aplicable sólo para los contribuyentes que figuren como empleadores, es decir, para los que celebran en forma directa los contratos de trabajo y asumen las obligaciones laborales correspondientes (Concepto 070254 de 2006). Lo anterior, en atención al tema de los contribuyentes que contraten el personal a través de una empresa temporal de empleo.

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El mismo beneficio está previsto de manera específica para la contratación de veteranos de la fuerza pública con discapacidad (Estatuto Tributario artículo 108-1; Ley 1081 de 2006, artículo 5º).

Cuál es la oportunidad para llevar el monto del impuesto sobre las ventas retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor?

La retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas, deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y sólo podrá ser practicada por aquellos sujetos que la ley tributaria ha catalogado como agentes de retención, de acuerdo con el artículo 437-2 del Estatuto Tributario (entidades estatales, grandes contribuyentes, designados por la DIAN, quienes contraten con extranjeros la prestación de servicios y responsables del régimen común cuando contraten con régimen simplificado, entre otros). La retención será equivalente al 50% del impuesto.

Según el artículo 484-1 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto, podrán llevar el monto del impuesto retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. Para tal efecto, deberán llevar una subcuenta en donde registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes que acrediten la calidad de agente retenedor y en todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente (Decreto 3050 de 1997). Lo anterior, ha sido igualmente expresado por la DIAN de manera reiterada al enunciar que, para las retenciones que se solicitan en la declaración de IVA, debe existir coincidencia entre la contabilización en debida forma y la solicitud en la declaración tributaria del período fiscal (Concepto 030224 de 2005).

Tengo una empresa comercializadora de café en grano. Para el análisis de precios de transferencia cuento con los precios de venta a vinculados y precios de venta a terceros independientes, también cuento con información financiera de compañías comparables. ¿Cuál sería el mejor método para analizar esta operación de exportación de café en grano?

El Estatuto Tributario establece los métodos que deben utilizarse para efectos de determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El método aplicable a cada operación será el que resulte más apropiado, de acuerdo con las características propias de la respectiva operación.

En el caso particular, si el café se vende en las mismas condiciones a vinculados económicos del exterior y a partes independientes, y es posible acceder a precios públicos del mismo producto, entonces se podría realizar el análisis de la operación bajo el método de precio comparable no controlado, el cual consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos del régimen de precios de transferencia, las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas principales de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad, y si existen diferencias, sus efectos se pueden eliminar a través de ajustes razonables.

Si para el análisis de la operación, no se cuenta con los precios antes mencionados o si las operaciones no son comparables por circunstancias de mercado o por cualquier otra razón, podría entonces realizar el análisis usando la información financiera de compañías comparables.

Tomado de www.kpmg.com.co/

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