Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La autocontratación puede ser válida – Jorge Hernando Muñoz Escobar


En el proceso de gestión, una de las teorías de administración es la conocida teoría de la agencia, la cual trata de ordenar las implicaciones que subyacen de los acuerdos contractuales entre el propietario y el gerente. Tomando por lo menos un caso, el de una sociedad de capital por acciones simplificada, denominada S.A.S. por la Ley 1258 de 2008, que tiene la necesidad de certificar sus estados financieros conforme al marco técnico de contabilidad con fecha de reporte a 31 Diciembre de 2016, para este evento, empresas del grupo 2. Para cumplir ésta exigencia la entidad (S.A.S) firma un contrato de prestación de servicios en el 2014 con el único socio quien se considera capacitado para desarrollar dicha ardua labor. Entonces. ¿Puede el único socio y dueño de esta entidad llevar a cabo en su empresa la implementación a NIF según el nuevo marco normativo para Colombia, en consideración a su calidad de contador público? El asegurador de la información al desarrollar su auditoria manifiesta que no es posible certificar estos estados financieros al cierre de 2016, pues existe conflicto de interés esgrimiendo el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual establece los deberes generales de los administradores de sociedades en Colombia, en especial “conflictos de interés” en lo relacionado con “auto contratación”. En el referido artículo se describen tres pilares que fundamentan la administración de una sociedad como son lealtad, buena fe y el deber de diligencia; estos principios los consagra la norma, por tanto no necesitan ser pactados para que se cumplan aunado a que el administrador debe comportarse como un “buen hombre de negocios”.

Si entendemos el conflicto de interés como la existencia de una incompatibilidad entre los intereses de la sociedad y los intereses del administrador, no se configuraría toda vez que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no exige la presencia de una lesión, y en este caso el contrato firmado es en pro de las partes (sociedad y contratista).

Según el Concepto 220-19786 de, 26 de marzo de 2003, emitido por la Superintendencia de Sociedades “Existe conflicto de interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero , en consecuencia, teniendo en cuenta que la inquietud planteada se remite a la figura del «auto contrato», cabe anotar que en el sistema legal colombiano y particularmente aplicando el principio general, de acuerdo con el cual está permitido todo lo que no se encuentra prohibido, el auto contrato está reconocido como una operación en válida”.

Con apego a la Ley 43 de 1990, que trata la facultad que tiene el contador para dar fe pública y en el contexto descrito anteriormente, considero una respuesta afirmativa a la pregunta planteada. 

Jorge Hernando Muñoz Escobar
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2627, febrero 20 de 2017

Jorge Hernando Muñoz Escobar
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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