Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La ley 1122 de enero 9 de 2007 aumenta la cotización obligatoria de los aportes a salud durante el 2007 y siguientes en un 0,5%


Actualizado: 15 enero, 2007 (hace 17 años)

El pasado 9 de enero de 2007 fue sancionada y publicada la ley 1122 mediante la cual se efectúan modificaciones a la ley 100 de 1993, ley que regula los aspectos propios del sistema de seguridad social en Colombia. En este caso, las modificaciones que introduce la ley 1122 afectan únicamente al sistema de seguridad social en salud (no se afectan los sistemas de Pensiones ni de Riesgos profesionales).

De entre las modificaciones más importantes introducidas por esta nueva ley  al sistema de salud, la más importante de reseñar es la que se encuentra en su artículo 10, artículo mediante el cual se modifica el inciso primero del artículo 204 de la ley 100 de 1993 y que establece, a partir de las cotizaciones del periodo enero de 2007, un incremento en la tarifa de cotización al sistema de seguridad social en salud.

Para contrastar el cambio introducido en la norma antes referida, a continuación presentamos el siguiente cuadro comparativo:

Versión hasta antes de la ley 1122 Versión después de la ley 1122

Artículo 204. monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.  Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Parágrafo 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

Parágrafo 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Asi mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.  

Parágrafo 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 204. monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al régimen contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la sub-cuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones ap,robado en la ley 797 de 2003, el cUal sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 
 
 

Parágrafo 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley.

Parágrafo 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Asi mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.  

Parágrafo 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

En vista del cambio que se introduce al numeral 1 del art.204, la tarifa de cotización al sistema de salud, para los periodos de enero de 2007 en adelante, queda definida en el 12,5% (8,5% a cargo del empleador y 4% a cargo del empleador). Esa misma tarifa del 12,5% es la que también deberán aplicar quienes sean cotizantes en calidad de “Trabajadores independientes”.

Así mismo, y para entender la parte final de ese nuevo inciso primero del art.204 cuando dice “El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cUal sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”, lo que se debe recordar es que el inciso 4 del art.20 de la ley 100 de 1993 (que fue modificado por el art.7 de la ley 797 de enero de 2003) actualmente dice lo siguiente:

“A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.”

(El subrayado es nuestro)

En consecuencia, cuando llegue el año 2008 el Gobierno nacional no podrá incrementar la tarifa de cotización obligatoria al sistema de pensiones en un 1% sino que solo lo podrá hacer en un 0,5%.

Se define también la base máxima de cotización al sistema de salud por parte de los Trabajadores independientes

Norma Relacionada

Ley 1122 de 09/01/2007
Por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.

Circular 101 de 12/01/2007 Monto y distribución de la cotización al sistema general de seguridad social en salud en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007

Además, es importante destacar que en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, y esta vez con fuerza de ley, queda contemplado un aspecto que ya se había intentado regular desde agosto de 2002 mediante el art. 23 del decreto 1703 de dicha ficha. En efecto, esta vez se establece que la base máxima de cotización al sistema de salud de los trabajadores independientes que presten servicios mediante la suscripción de contratos para prestación de servicios, será del 40% del valor mensualizado de los pagos (la base mínima para dichos cotizantes sigue siendo un salario mínimo; véase sentencia 15399 de oct.12 de 2006 que declaró nula la expresión “en ningún caso se cotizará sobre una base inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el inciso 2 del artículo 23 del Decreto 1707 de 2003).

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