Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La Ley 1819 de 2016 confirmó la conexión entre el sistema de contabilidad financiera y el tributario – Hernando Bermúdez Gómez


Como se sabe, la práctica más extendida es la contabilidad tributaria. Para muchos se trata de un servicio que cuida el cumplimiento de unas normas, al tiempo que se evita el pago en exceso o de lo no debido. Para unos pocos (al menos eso creemos, que son pocos) se trata de cómo crear apariencias que mantengan a la autoridad tributaria equivocada, de manera que el contribuyente pague menos de lo que debe, o que pasen por no contribuyentes algunos que en la realidad tienen esa calidad. Entre los tramposos más sofisticados se encuentran los que han urdido formas de lograr que el Estado les entregue dinero a título de devoluciones sobre sumas que nunca se pagaron.

Casi ningún contador se escapa de las preguntas en materia tributaria. En muchas organizaciones el revisor fiscal es la única palabra en esta materia, pues es el único que tiene la formación correspondiente. En otras, aunque suele ponerse de acuerdo con el contador encargado de la preparación, el revisor fiscal tiene la última palabra, pues es él quien asumirá la responsabilidad ante el Estado mediante la suscripción de las declaraciones fiscales. En empresas de mayor tamaño suele haber contador general y asesores tributarios (sea en la planta o como profesionales externos). En estos casos se observan muchas mezclas, como aquella en la cual el revisor fiscal es de una firma y el asesor tributario de otra, al tiempo que ambas firmas participan en la misma red de firmas. En otros casos, la firma del revisor fiscal es abiertamente competidora de la firma del asesor tributario.

Conocemos muchos casos de enfrentamiento entre los asesores y los revisores. En ocasiones el cliente toma posición y todos la acatan. En otros casos, la palabra respetable es la del revisor fiscal, con el fin de evitar la manifestación de alguna salvedad.

Fue el deseo de la Ley 1314 de 2009 separar los dos sistemas de información: el de contabilidad financiera y el tributario. La Ley 1819 de 2016, obrando en contrario, confirmó la conexión entre ambos sistemas. Debido a que la contabilidad financiera debe reflejar los activos y pasivos en materia de impuestos, un auditor no puede prescindir de examinar cuidadosamente las partidas correspondientes, a la luz de las respectivas aserciones, para determinar si se ajustan o no a las reglas aplicables. Sabemos que muchos no hacen ningún trabajo en esta materia, pues se limitan a atenerse a lo que digan los asesores, aduciendo que se trata de apoyarse en expertos. El apoyo en el trabajo de expertos supone, en todos los casos, una revisión del mismo. Como se trata de un asunto en el cual todo contador tiene y debe conservar un buen nivel formativo, tal examen está lejos de ser superficial. Es fácil plantear la figura de un auditor tributario, pero ello es insuficiente. Habría que empezar por determinar las inhabilidades obrantes cuando se trate de firmas de una misma red, por señalar el trabajo que tendría que hacer el auditor financiero y las responsabilidades de este respecto de las bases contables, que al menos por ahora, son el fundamento de toda determinación tributaria.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3027, septiembre 4 de 2017

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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