Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La retención en la fuente a título de IVA cuando se contrata la prestación de servicios gravados con personas o empresas no domiciliadas en Colombia (Parte I)


Actualizado: 2 octubre, 2006 (hace 18 años)

En Colombia, el Impuesto sobre las ventas se genera en cabeza de quien realice lo que la norma del art.420 del ET describe como “hecho generador”. Entre tales “hechos generadores” se encuentran los siguientes:

  1. La venta de bienes corporales muebles, incluido las importaciones de los mismos
  2. La prestación de servicios en territorio Colombiano
  3. Los juegos de suerte y azar distintos de loterías

De entre los anteriores “hechos generados”, el relacionado con la prestación de servicios en suelo colombiano es uno que debe ser examinado con detenimiento, pues hoy día, y razón a que las empresas Colombianas viven procesos de Globalización económica, es muy posible que tales empresas requieran alguna vez el tener que contratar los servicios de alguna persona o empresa con domicilio en el exterior, pero sin que la misma deba trasladarse a nuestro país.

Cuando eso suceda,en tal caso surge una responsabilidad muy importante para la empresa contratante en relación con la obligación de practicar la retención en la fuente a a título de IVA a tales personas o empresas domiciliadas en el exterior. Tal retención se rige por una normatividad muy especial, y es la que pretendemos repasar en el presente editorial

 

Algunos servicios se entienden prestados en suelo Colombiano aun cuando quien lo presta no haya ni siquiera venido a Colombia

Antes de llegar al punto sobre la retención en la fuente a título de IVA, es necesario aclarar que cando se piensa en contratar a alguien para que “preste un servicio”, lo más normal es pensar que tal persona contratada deberá desplazarse hasta el sitio en donde se requiere que preste dicho servicio (para nuestro caso tal sitio esalguna parte del “suelo colombiano”). Sin embargo, no todos los servicios requieren de desplazamiento hasta algún lugar físico sino que pueden prestarse desde donde esté ubicado el prestador del servicio.

Es por ello que en la norma del art.420 se establece que algunos servicios especiales, aun cuando quien los preste no tenga que desplazarse a suelo colombiano, aun así se entienden “prestados en Colombia”, y en consecuencia, dicho prestador del servicio será un “responsable del IVA”

En el numeral 3 del parágrafo 3 del art.420 del ET leemos lo siguiente:

3. Modificado. L. 488/98, art. 53. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: 

a) Modificado. L. 488/98, art. 53. Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; 

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; 

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; 

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; 

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados; 

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional; 

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del estatuto tributario  

g) Adicionado. L. 488/98, art. 53. Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) Adicionado. L. 633/2000, art. 29. El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Conforme a esta norma, todas esas personas o entidades, aun cuando se encuentren domiciliadas en el exterior, y aun cuando ejecuten el servicio desde el exterior, son personas que si el servicio que presten está “gravado con IVA” según nuestra norma colombiana, se convierten entonces en responsables del IVA, con la obligación de inscribirse ante el RUT administrado por la DIAN aquí en Colombia (vease art.5 literal “c” del decreto 2788 de agosto de 2004).

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Y si no pueden pertenecer al “régimen simplificado del IVA”, pues lo deben hacer entonces en el “régimen común” y deberán cobrar el respectivo IVA a la empresa en Colombia que los haya contratado. Esto es muy importante conocerlo a la hora de estimar cuanto costará contratar, aunque sea ocasionalmente, a una persona o empresa del exterior para que preste alguno de los servicios antes citados. Y sobre todo, sirve para advertirle a esa empresa o persona del exterior sobre las obligaciones que le nacen ante el Gobierno Colombiano

Para sustentar lo anterior, conviene citar la parte pertinente que figura en el Concepto unificado del IVA 001 de junio 19 de 2003 expedido por la DIAN, más exactamente en su Título IX, Capítulo I, y el numeral 2.2.

"En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del estatuto tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen. 

Tratándose de los servicios, por regla general opera el principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario. 

Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del estatuto tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior debe cobrar el impuesto al destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%).”

(los resaltados son nuestros)

 

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