Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La Revisoría Fiscal amenazada – Instituto Nacional de Contadores Públicos – Hugo F. Ospina G.


El reciente caso de intervención de la Superintendencia de Sociedades a Coveg Auditores S.A.S, Global Consultant Group S.A.S y Moore Stephens SCAI S.A., tres de las firmas más respetables de contadores públicos, así como a un grupo de distinguidos profesionales que fueron designados como revisores fiscales principales y suplentes de Elite International Americas S.A.S (Elite), invita a reflexionar sobre los peligros que entraña para nuestra profesión el actuar como revisores fiscales en cierto tipo de empresas, no por las complejidades inherentes al negocio ni por la legislación que los regula, ni siquiera porque no se tenga la competencia profesional para desarrollar el trabajo, sino por la forma en que los funcionarios de la entidad de vigilancia y control, responsable de aplicar las sanciones, interpreta el régimen sancionatorio, sin notificación previa, ni llevar a cabo un debido proceso, según lo dicho por las firmas mencionadas.

Los servicios de revisoría fiscal fueron contratados por Elite con proveedores externos de servicios profesionales debidamente calificados. Esos contadores públicos o proveedores indirectos de servicios de revisoría fiscal actuaron de buena fe y en el entendimiento de lo establecido por el Artículo 41º de la Ley 43 de 1990 que establece lo siguiente: “El Contador Público en ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios”.

Para combatir la aparición de pirámides y otras formas de captación masiva e ilegal de recursos del público, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4334 de 2008 y autorizó a la Superintendencia de Sociedades para aplicar las sanciones correspondientes. Sin embargo, este decreto fue revisado por la Corte Constitucional, que en su Sentencia C-145 de 2009 propuso que para que ciertos textos fueran EXEQUIBLES, como es el caso del caso del Artículo 5º de dicho decreto, se podrían aplicar “en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias y habituales”.

En esa misma sentencia, la Corte Constitucional ordenó que la determinación de intervenir debe estar sustentada y desarrollada con observancia del debido proceso.

Los profesionales de contaduría pública somos respetuosos de las normas legales y estamos de acuerdo en que si un profesional, después de un debido proceso y con todas las garantías para su defensa, es encontrado culpable de los hechos que se le imputan, merece ser sancionado. Pero no es aceptable que, como en este caso, el revisor fiscal que informa sobre ciertos hechos cuestionables en forma oportuna y detallada a la Superintendencia de Sociedades, merezca ser liquidado judicialmente como premio al cumplimiento de la ley.

Al leer el Auto 400-004516 de la Superintendencia de Sociedades, fechada el 16 de febrero de 2017, se puede ver que el fundamento de su decisión se basa en el Artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, tal como fue emitido originalmente, sin tener en cuenta el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2009 antes mencionada. El texto original del Artículo 5º y la condición de la Corte es así:

Artículo 5º- Sujetos- Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales y jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos de quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el haber entregado sus recursos.

El texto subrayado (“indirectamente”) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2009, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.

Más aún, el funcionario de la Superintendencia menciona, en el auto arriba citado, la Sentencia C-145 de 2009, luego es imposible que no la haya conocido, sino que parece que la hubiera ignorado para tomar tal decisión, lo que ─entiendo─ constituye una falta grave.

Por una parte, nuestros colegas antes mencionados dicen que la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación judicial sin la observancia del debido proceso. Por otra parte, la Superintendencia dice que hay un recurso aún no surtido que es la “solicitud de exclusión de intervinientes” del proceso (recurso novedoso ajeno al Decreto 4334 de 2008), recurso por demás inoportuno, pues para cuando se surta posteriormente ya las sociedades de contadores antes mencionadas han sido liquidadas, han perdido sus clientes, sus cuentas han sido embargadas y su reputación ha sido destruida.

¿No debería dirigirse la investigación a buscar los posibles actos ilícitos en las entidades que emitieron los títulos con vicios de legalidad y sancionar a los verdaderamente responsables, en vez de sancionar, por ejemplo, a los revisores fiscales suplentes, que ni siquiera actuaron?

La actuación de un funcionario de la Superintendencia de Sociedades ha puesto a la Nación en riesgo de recibir demandas para indemnizar los daños ocasionados a estas firmas y personas, por actuar con base en una norma sin tener en cuenta que la misma había sido revisada por la Corte Constitucional y que su exequibilidad depende de una condición fundamental, que para cualquier funcionario público es de mandatorio cumplimiento.

Los profesionales de la Contaduría Pública merecemos que se nos respeten los derechos a tener un debido proceso, a presentar las pruebas para demostrar, no sólo nuestra inocencia, sino que actuamos con diligencia y profesionalismo. Rechazamos el ser sancionados por anticipado y contundentemente (liquidación judicial) sin derecho a un debido proceso, en el cual el Estado debe demostrar y probar la responsabilidad del revisor fiscal de acuerdo a las normas que regulan nuestra profesión.

*Tomado de: http://www.incp.org.co/la-revisoria-fiscal-amenazada/

Hugo F. Ospina G.
Presidente Instituto Nacional de Contadores Públicos
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