Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las sociedades de contadores públicos pueden llegar a estar doblemente vigiladas


Las sociedades de contadores públicos pueden llegar a estar doblemente vigiladas
Actualizado: 26 octubre, 2011 (hace 13 años)

Las sociedades de contadores públicos constituidas como sociedades comerciales de cualquier tipo llegarían a tener la doble vigilancia de parte de dos entidades públicas al mismo tiempo pues sobre ellas recaería la vigilancia tanto de la Junta Central de Contadores como de la Superintendencia de Sociedades.

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Así  se desprende la  norma contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1990 y del fallo de la Corte Constitucional en su sentencia C-530 de Mayo 10 de 2000 en la cual dicha norma se declaró exequible condicionalmente.

El artículo 5 de la Ley 43 de 1990 dispone lo siguiente:

“ART. 5º—De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.

Y en su sentencia C-530 de 2000 la Corte hizo los siguientes comentarios:

“En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores esta dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la  sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90.

Se justifica, por consiguiente, la vigilancia y control de la Junta Central de Contadores sobre este tipo de sociedades, en la medida en que desarrolla una actividad profesional, asimilable a la que individualmente ejerce el contador público, que esta facultado para dar fé pública de hechos propios del ámbito de su profesión, aspectos en relación con los cuales no tiene ninguna injerencia la Superintendencia de Sociedades.

Por lo anterior, no resulta un despropósito la existencia de controles concurrentes entre la Superintendencia de Sociedades y la Junta Central de Contadores, pues cada uno de ellos tiene su propio objetivo y ámbito de operación. Y si eventualmente pudiere presentarse, una colisión de competencias, para ello el ordenamiento jurídico cuenta con los remedios apropiados.”

En vista de lo anterior, se entiende que cada una de esas entidades (Junta Central y Supersociedades) pueden llegar a imponer distintos tipos de sanciones  o exigir distintos tipos de información a las sociedades de contadores públicos , todo dependiendo de la especialidad de cada uno de dichos entes.

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Para estar vigilado por Supersociedades se requiere reunir ciertas condiciones

En este punto es importante recordar que toda sociedad comercial cuando se constituye empieza bajo la condición de sociedad inspeccionada por parte de la supersociedades.  Pero luego, cuando se lleguen a reunir algunas de las condiciones señaladas en el Decreto 4350 de diciembre de 2006, la sociedad pasaría a la condición de sociedad vigilada (ver artículos 82 hasta 84 de la Ley 222 de 1995).

Entre las condiciones por las cuales una sociedad comercial pasaría a estar vigilada por supersociedades figura la de haber alcanzado, en el año anterior, un total de activos incluidos los ajustes integrales por inflación superior al equivalente a 30.000 salarios mínimos legales mensuales ó unos ingresos totales superiores al valor de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Esos salarios mínimos se valúan con el salario del año actual y la vigilancia empezaría a partir del 1 de abril del año actual (ver el concepto de Supersociedades 220-051001 del 23 de octubre de 2007).

La sociedad también quedará bajo vigilancia de la Supersociedades cuando se den las situaciones señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 donde leemos:

“ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados.

d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. “

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