Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Legislador construyó una escala de sanciones para ser aplicada según la gravedad de las conductas – Hernando Bermúdez Gómez


Tiene sentido que se suspenda la inscripción profesional de un contador público cuando, al tenor de la Ley 43 de 1990, “La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión”. Basta con advertir la exigencia de la declaración judicial para darse cuenta de la importancia de la conducta que da lugar a suspensión. Por su parte, “Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.”, contraría una garantía constitucional. Considérese que, según nuestro Código Penal, “El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva” incurre en un delito, que se castiga con multa, y…

El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes

…será castigado tanto con prisión como con multa. Obviamente, “Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.” es de suyo, tan importante como para justificar una suspensión de la inscripción profesional.

En el caso de la cancelación de la inscripción profesional, es irrefutable lo gravísimas que son las causales:

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.”, “Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción”, “Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la contaduría pública.”, “Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.”, y no (…) denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo.”

Es evidente que el Legislador construyó una escala de sanciones para ser aplicada según la gravedad de las conductas, de manera que el Tribunal Disciplinario no tiene libertad para escoger un castigo u otro. Antes bien, debe, en las motivaciones de sus decisiones, dejar claro los elementos que dan lugar a aplicar tal o cual pena, en los términos del artículo 50 del CPACA.

Las anteriores reflexiones nos recuerdan al aforismo según el cual “el que mucho exige, comete injusticia”. En tiempos en los cuales varias autoridades administrativas piden mayores castigos, algunos congresistas quieren bajar las penas, a lo que el fiscal se opone, conviene que meditemos sobre la importancia de las penas justas. Castigar débilmente es lo mismo que no castigar. Pero ser muy duro es atroz.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2671, marzo 20 de 2017

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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