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Letra de cambio sin fecha de vencimiento: ¿cuándo caduca?

Cuando no se pacta fecha de vencimiento en una letra de cambio, el Código de Comercio contempla que este vencimiento se da «a la vista», es decir, que este título valor vence el día en que el acreedor de ese derecho presente dicha letra ante el deudor, con la finalidad de que esta sea pagada.

Fecha de publicación: 9 de julio de 2018
Letra de cambio sin fecha de vencimiento: ¿cuándo caduca?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuando no se pacta fecha de vencimiento en una letra de cambio, el Código de Comercio contempla que este vencimiento se da “a la vista”, es decir, que este título valor vence el día en que el acreedor de ese derecho presente dicha letra ante el deudor, con la finalidad de que esta sea pagada.

Los títulos valores denominados cambiarios, son aquellos que tienen integrado un derecho crediticio, como, por ejemplo, la letra de cambio.

La letra de cambio es un título de crédito, que se materializa a través de un documento, y que se utiliza con el fin de garantizar el pago de un préstamo o una deuda; este acto se lleva a cabo entre dos partes: el acreedor (también llamado girador), quien tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, y el deudor (también llamado girado), quien debe cumplir con esa obligación.

Estos títulos valores, por lo general, contienen fecha de vencimiento; en caso de que no la contenga, el artículo 673 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Artículo 673. Posibilidades de vencimientos en las letras de cambio. La letra de cambio puede ser girada:

1) A la vista;

2) A un día cierto, sea determinado o no;

3) Con vencimientos ciertos sucesivos, y

4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.”

(El subrayado es nuestro)

“se da por entendido el vencimiento de este título valor “a la vista”, lo que quiere decir que el vencimiento se consagra con la presentación de la letra al deudor (girado), para que sea pagada”

Dicho esto, el numeral 1 del anterior artículo establece que se da por entendido el vencimiento de este título valor “a la vista”, lo que quiere decir que el vencimiento se consagra con la presentación de la letra al deudor (girado), para que sea pagada.

En caso de que el vencimiento de la letra de cambio se de en razón de dicho numeral, el artículo 692 del Código de Comercio determina lo siguiente:

Artículo 692. Presentación para el pago de la letra a la vista. La presentación para el pago de la letra a la vista deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.”

(El subrayado es nuestro)

En este sentido, el artículo es claro al establecer cuándo sería posible efectuar la exigencia del pago de este título valor “a la vista”, que, como bien lo menciona, es después de un año, a menos que se acuerde y quede manifestado en la letra, que, en algún momento previo al cumplimiento del plazo (1 año), alguno de los obligados pueda reducirlo y efectuar el pago antes. El acreedor puede también intervenir en la modificación de este plazo, ampliándolo y prohibiendo que se haga la presentación de la letra antes de que se cumpla el lapso que establece el artículo.

Al respecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4784 – del 5 de abril de 2017, magistrado ponente, Ariel Salazar:

“En lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”.

(El subrayado es nuestro)

La omisión de la fecha de vencimiento en una letra de cambio no impide que el pago de esta se lleve a cabo mediante un proceso ejecutivo, ni modifica su esencia; lo que produce es la liberalidad del acreedor para la ejecución (cobro) de la misma, es decir, que puede presentarla en cualquier fecha, ya que se puede modificar el plazo. Por esta razón, es importante a la hora de firmar una letra de cambio fijar una fecha de vencimiento, con el fin de evitar contratiempos en el cumplimiento de esta obligación.

Cobro de una letra de cambio

La letra de cambio es un título valor y, por lo tanto, se rige por las implicaciones legales contenidas en el Código de Comercio; siendo esto así, cuando una persona se compromete por medio de una letra de cambio, está aceptando las regulaciones de ley que esto implica, por lo que, en caso de incumplimiento de su obligación, debe tener presente que será merecedor de algún tipo de sanción.

A la hora del cobro de una letra de cambio es recomendable hacer un requerimiento formal al deudor del pago de la deuda; este puede hacerse mediante algún documento escrito, y con ello queda constancia de la solicitud hecha; esta acción podría servir como prueba en caso de que se llegue a instancias judiciales.

Posteriormente, si el pago no ha sido efectuado, se inicia un proceso ejecutivo ante un juzgado civil (la competencia del juez puede variar en razón a la cuantía, bien sea mayor, menor o mínima) o, a falta del primero, ante un juez promiscuo. Este proceso debe contener el titulo valor, ya que este prueba la existencia de la deuda. Como bien se sabe, el juez dictará medidas cautelares. Una vez agotado el proceso, el juez ordenará el pago de la obligación en un tiempo determinado, junto con los intereses moratorios generados.

En el caso en concreto, de acuerdo con el artículo 692 del Código de Comercio citado líneas atrás, la presentación del proceso ejecutivo podrá hacerse después de que se cumpla 1 año, dado que este es el plazo establecido por la ley para que se haga la presentación de la letra, a menos que, como se mencionó, se modifiquen los plazos, ya sea por parte del deudor o del acreedor.

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