Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1607 de 26-12-2012. Reforma Tributaria


Actualizado: 26 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Diario oficial 48.655 de diciembre 26 de 2012

Congreso de Colombia
Ley 1607

26-12-2012

Por la
cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Congreso
de Colombia

Decreta:  

CAPÍTULO
I

Personas
naturales

Artículo
1°.
Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
6°. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las
retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el
respectivo año o período gravable.

Parágrafo.
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado
retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto
no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y
se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.

Artículo
2°.
Modifíquese el artículo 10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
10. Residencia para efectos tributarios.
Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas
naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1.
Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y
tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante
un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario
consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua
en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la
persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable.

2.
Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o
con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y
en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y
consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión
respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo año o periodo gravable.

3. Ser
nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a) Su
cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes
menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,

b) El
cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c) El
cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,

d) El
cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el
país; o.

e) Habiendo
sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su
condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,

f) Tengan
residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno nacional como
paraíso fiscal.

Parágrafo.
Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este
artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos
tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces,
expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes.

Artículo
3°.
Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
126-1.
Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e
invalidez y fondos de cesantías.
Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las
entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación
e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán
deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del
empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por
empleado.

El monto
obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe
independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de
la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado
como una renta exenta en el año de su percepción.

Los aportes
voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones
voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una
suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el
Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto
y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil
ochocientas (3.800) UVT por año.

Los retiros
de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención
en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros
privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por
las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el
pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o
seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del
ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si
el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que los
aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan
permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de
pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y
en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente
certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Tampoco
estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se
destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los
fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales
de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que
estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los
aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes,
serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT,
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo
1°. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas
en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y
rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no
integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN).

Parágrafo
2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las
cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción
de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que
trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido,
cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se
restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo

3°. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos
de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata
el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos
privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los
aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que
trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios
del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda
del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del
período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha
de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica
que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo
fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o
incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen
a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través
de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Los retiros
y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras
condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no
gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN).

Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los
fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas
generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento
de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en
el presente parágrafo.

Artículo
4°.
Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el
fomento de la construcción.
Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de
ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del
1° de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del
contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del
impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al
valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el
artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un
monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

Las cuentas
de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos
hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de
ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o
leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice
sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se
destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro
propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados
a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y
se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del
Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro
“AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del
requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de
retención en la fuente sobre rendimientos financieros.

Los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los
requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen
para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no
integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).

Los
recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser
destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización
de cartera originada en adquisición de vivienda.

Parágrafo.
Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de
ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31
de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y
voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario
del año, según corresponda.

El retiro
de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de
su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó
el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la
adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a
través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Se causa
retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro
“AFC” de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el
cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.

Los
retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el
periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no
integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN).

Artículo
5°.
Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual
quedará así:

Parágrafo
1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de
pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por
salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del
empleador serán deducibles de su renta.

Artículo
6°.
Modifíquese el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

10. El
veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada
mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se
efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos
por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las
demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.

Artículo
7°.
Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
206-1. Determinación de la renta para servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y
administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la
prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del
impuesto sobre la renta.

Parágrafo.
Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto
sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I
del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN).

Artículo
8°.
Modifíquese el inciso 1° del artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

Artículo
241. Tarifa para las personas naturales residentes y
asignaciones y donaciones modales.
El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de
las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a
fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará
de acuerdo con la tabla que contiene el presente artículo.

Artículo
9°.
Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
247. Tarifa del impuesto de renta para personas
naturales sin residencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa
única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin
residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%).

La misma
tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.

Parágrafo.
En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación
superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta
a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente
en el momento del pago o abono en cuenta.

Artículo
10.
Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente
Capítulo:

CAPÍTULO
I

Empleados

Artículo
329. Clasificación de las personas naturales.
Para
efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las personas
naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:

a)
Empleado;

b)
Trabajador por cuenta propia.

Se entiende
por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos
provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de
la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una
actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante
una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,
independientemente de su denominación.

Los
trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de
profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la
utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo
especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre
que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al
ejercicio de dichas actividades.

Se entiende
como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país
cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por
ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en
el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.

Los
ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y
sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de
este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este
Estatuto.

Parágrafo.
Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de
alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en
el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya
actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este
Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos
superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario
del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro
I de este Estatuto únicamente.

Artículo
330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios para personas naturales empleados.
El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales
residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad
con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordina-
rio contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso
podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la
renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por
concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.

Los
empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a
cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema
del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a
determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario
ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) .

Parágrafo
1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema
ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que
estén expresamente autorizados en los Capítulos I y II de este Título.

Parágrafo
2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el
país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales
en virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el
sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren,
respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

SECCIÓN
PRIMERA

Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para empleados

Artículo
331. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para
personas naturales empleados.
El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) para las personas naturales
clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y
obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre
la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones,
deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo
332 de este Estatuto. Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de
la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el
respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el artículo 332 de
este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I
de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN).

Dentro de
los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los
ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas
y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre
que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.

Artículo
332. Determinación de la Renta Gravable Alternativa.
De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se
podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el
resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa:

a) Los
dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b) El valor
de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de
seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad
con el artículo 45 de este Estatuto.

c) Los
aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del
empleado.

d) Los
gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta,
según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de
este Estatuto.

e) Los
pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el
plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso
bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción
anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto
del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT.

Para que
proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto,
su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector
salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de
Salud.

El mismo
tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

f) El monto
de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades
públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g) Los
aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el
respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada
del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el
contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán
derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

h) El costo
fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y
cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

i)
Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales
y suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por
muerte y la compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía
nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de
maternidad y gastos funerarios.

j) Los
retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes
sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos
retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del
impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

Artículo
333. Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) correspondiente a
la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas naturales residentes en el
país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado en la tabla
que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa
determinada de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la
siguiente tabla:

Renta Gravable Alternativa
Total anual desde
(en UVT)
IMAN (en UVT)
menos de 1,548 0.00
1.548 1,05
1.588 1,08
1.629 1,11
1.670 1,14
1.710 1,16
1.751 2,38
1.792 2,43
1.833 2,49
1.873 4,76
1.914 4,86
1.955 4,96
1.996 8,43
2.036 8,71
2.118 13,74
2.199 14,26
2.281 19,81
2.362 25,70
2.443 26,57
2.525 35,56
2.606 45,05
2.688 46,43
2.769 55,58
2.851 60,70
2.932 66,02
3.014 71,54
3.095 77,24
3.177 83,14
3,258 89,23
Renta Gravable Alternativa
Total anual desde
(en UVT)
IMAN (en UVT)
3.339 95,51
3.421 101,98
3.502 108,64
3.584 115,49
3.665 122,54
3.747 129,76
3.828 137,18
3.910 144,78
3.991 152,58
4.072 168,71
4.276 189,92
4.480 212,27
4.683 235,75
4.887 260,34
5.091 286,03
5.294 312,81
5.498 340,66
5.701 369,57
5.905 399,52
6.109 430,49
6.312 462,46
6.516 495,43
6.720 529,36
6.923 564,23
7.127 600,04
7.330 636,75
7.534 674,35
7.738 712,80
7.941 752,10
Renta Gravable Alternativa
Total anual desde
(en UVT)
IMAN (en UVT)
8 .145 792,22
8.349 833,12
8.552 874,79
8.756 917,21
8.959 960,34
9.163 1.004,16
9.367 1.048,64
9.570 1.093,75
9.774 1.139,48
9.978 1.185,78
10.181 1.232,62
10.385 1.279,99
10.588 1.327,85
10.792 1.376,16
10.996 1.424,90
11.199 1.474,04
11.403 1.523,54
11.607 1.573,37
11.810 1.623,49
12.014 1.673,89
12.217 1.724,51
12.421 1.775,33
12.625 1.826,31
12.828 1.877,42
13.032 1.928,63
13.236 1.979,89
13.439 2.031,18
más de 13.643 27%*RGA

– 1.622

Parágrafo.
Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto en el
Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil
quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.

SECCIÓN
SEGUNDA

Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS)

Artículo
334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación
simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente
a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean
inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta
Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica

la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
1.548 1,08
1.588 1,10
1.629 1,13
1.670 1,16
1.710 1,19
1.751 2,43
1.792 2,48
1.833 2,54
1.873 4,85
1.914 4,96
1.955 5,06
1.996 8,60
2.036 8,89
2.118 14,02
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
2.199 20,92
2.281 29,98
2.362 39,03
2.443 48,08
2.525 57,14
2.606 66,19
2.688 75,24
2.769 84,30
2.851 93,35
2.932 102,40
3.014 111,46
3.095 122,79
3.177 136,13
3.258 149,47
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
3.339 162,82
3.421 176,16
3.502 189,50
3.584 202,84
3.665 216,18
3.747 229,52
3.828 242,86
3.910 256,21
3.991 269,55
4.072 282,89
4.276 316,24
4.480 349,60
4.683 382,95

Artículo
335. Firmeza de la liquidación privada
. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo
Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a
partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en
forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la
ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa
en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos
y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar
voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.

Artículo
11.
Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo II en el Título V del Libro I:

CAPÍTULO
II

Trabajadores por Cuenta Propia

Artículo
336. Sistemas de determinación del impuesto sobre la
renta y complementarios para personas naturales trabajadores por cuenta propia.
El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y
desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo, será el
determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de
este Estatuto. Los trabajadores por cuenta propia que desarrollen las
actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar por liquidar su
Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS) a que se
refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año o
período gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El
cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no
incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos
descritos en este Capítulo.

Parágrafo
1°. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios
por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en
este capítulo.

Parágrafo
2°. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el
país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en
virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema
ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los
artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Impuesto
Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia.

Artículo
337. Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS)
para trabajadores por cuenta propia.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para personas naturales
clasificadas en las categorías de trabajadores por cuenta propia es un sistema
simplificado y cedular de determinación de la base gravable y alícuota del
impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de
disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios
obtenidos en el respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y
descuentos, y los demás conceptos autorizados en este Capítulo. Las ganancias
ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este Estatuto, no hacen
parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS).

Artículo
338. Requerimiento de información para los trabajadores
por cuenta propia.
Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el sistema de qué
trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la
categoría de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este
Capítulo.

Para el
efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión
de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 655 de este Estatuto.

Artículo
339. Determinación de la Renta Gravable Alternativa.
Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el
artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la
categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el
respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400)
UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes
reglas:

De la suma
total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se
podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales
que se relacionan a continuación.

a) Los
dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b) El valor
de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de
seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad
con el artículo 45 de este Estatuto.

c) Los
aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del
empleado.

d) Los
pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el
plan obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso
bruto del contribuyente en el respectivo año o periodo gravable. La deducción
anual de los pagos está limitada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto
del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil trescientas UVT.

Para que
proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto,
su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector
salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de
Salud.

El mismo
tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior,
realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

e) El monto
de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades
públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

f) Los
aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el
respectivo periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada
del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el
contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán
derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.

g) El costo
fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y
cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios.

h) Los
retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes
sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos
retiros no podrán ser sujetos de retención en la fuente bajo ningún concepto del
impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

El
resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será
aplicable la tarifa que corresponda a la respectiva actividad económica, según
se señala en la tabla del artículo siguiente.

Artículo
340. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de
trabajadores por cuenta propia.
El Impuesto mínimo alternativo Simple “IMAS” es un sistema de determinación
simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable únicamente
a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
trabajador por cuenta propia y que desarrollen las actividades económicas
señaladas en el presente artículo, cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el
respectivo año o periodo gravable resulte superior al rango mínimo determinado
para cada actividad económica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla según su actividad económica:

Actividad
Para RGA desde
IMAS
Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento 4.057 UVT 1,77% * (RGA en UVT – 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT 1,23% * (RGA en UVT – 7.143)
Comercio al por mayor 4.057 UVT 0,82% * (RGA en UVT – 4.057)
Comercio al por menor 5.409 UVT 0,82% * (RGA en UVT – 5.409)
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos 4.549 UVT 0,95% * (RGA en UVT – 4.549)
Construcción 2.090 UVT 2,17% * (RGA en UVT – 2.090)
Electricidad, gas y vapor 3.934 UVT 2,97% * (RGA en UVT – 3.934)
Fabricación de productos minerales y otros 4.795 UVT 2,18% * (RGA en UVT – 4.795)
Fabricación de sustancias químicas 4.549 UVT 2,77% * (RGA en UVT – 4.549)
Industria de la madera, corcho y papel 4.549 UVT 2,3% * (RGA en UVT – 4.549)
Manufactura alimentos 4.549 UVT 1,13% * (RGA en UVT – 4.549)
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero 4.303 UVT 2,93% * (RGA en UVT – 4.303)
Minería 4.057 UVT 4,96% * (RGA en UVT – 4.057)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones 4.795 UVT 2,79% * (RGA en UVT – 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares 3.934 UVT 1,55% * (RGA en UVT – 3.934)
Servicios financieros 1.844 UVT 6,4% * (RGA en UVT – 1.844)

Parágrafo
1°. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios cuya Renta
Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo año o periodo gravable resulte igual
o superior a veintisiete mil (27.000) UVT determinarán su impuesto únicamente
mediante el sistema ordinario de liquidación. Las actividades económicas
señaladas en el presente artículo corresponden a la clasificación registrada en
el Registro Único tributario RUT.

Artículo
341. Firmeza de la declaración del IMAS.
La liquidación privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen
voluntariamente el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme
después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre
que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago se realice en los plazos
que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administración no tenga
prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de
documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la
seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán
obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en
el régimen ordinario.

Artículo
12.
Adiciónese el artículo 378-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
378-1.
Toda persona jurídica o entidad empleadora o contratante de servicios
personales, deberá expedir un certificado de iniciación o terminación de cada
una de las relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de prestación de
servicios que se inicien o terminen en el respectivo periodo gravable.

El
certificado expedido en la fecha de iniciación o terminación de que trata el
inciso anterior, deberá entregarse al empleado o prestador de los servicios, y
una copia del mismo deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

El Gobierno
Nacional establecerá el contenido del certificado y determinará los medios,
lugares y las fechas en las que el certificado debe remitirse.

Artículo
13.
Modifíquese el inciso 1° del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

Artículo
383. Tarifa.
La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las
personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades
organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o
legal y reglamentaria; efectuados a las personas naturales pertenecientes a la
categoría de empleados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de
este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con
lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de
aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Artículo
14.
Adiciónese el artículo 384 al Estatuto Tributario:

Artículo
384. Tarifa mínima de retención en la fuente para
empleados.
No obstante
el cálculo de retención en la fuente efectado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o umensualizados (PM)
efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales
pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de
aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al
restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado
del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado

Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en
UVT)
menos de 128,96 0,00
128,96 0,09
132,36 0,09
135,75 0,09
139,14 0,09
142,54 0,10
145,93 0,20
149,32 0,20
152,72 0,21
156,11 0,40
159,51 0,41
162,90 0,41
166,29 0,70
169,69 0,73
176,47 1,15
183,26 1,19
190,05 1,65
196,84 2,14
203,62 2,21
210,41 2,96
217,20 3,75
223,99 3,87
230,77 4,63
237,56 5,06
244,35 5,50
251,14 5,96
257,92 6,44
264,71 6,93
271,50 7,44

Empleado

Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en
UVT)
278,29 7,96
285,07 8,50
291,86 9,05
298,65 9,62
305,44 10,21
312,22 10,81
319,01 11,43
325,80 12,07
332,59 12,71
339,37 14,06
356,34 15,83
373,31 17,69
390,28 19,65
407,25 21,69
424,22 23,84
441,19 26,07
458,16 28,39
475,12 30,80
492,09 33,29
509,06 35,87
526,03 38,54
543,00 41,29
559,97 44,11
576,94 47,02
593,90 50,00
610,87 53,06
627,84 56,20
644,81 59,40
661,78 62,68

Empleado

Pago mensual o
mensualizado (PM) desde (en UVT)
Retención (en
UVT)
678,75 66,02
695,72 69,43
712,69 72,90
729,65 76,43
746,62 80,03
763,59 83,68
780,56 87,39
797,53 91,15
814,50 94,96
831,47 98,81
848,44 102,72
865,40 106,67
882,37 110,65
899,34 114,68
916,31 118,74
933,28 122,84
950,25 126,96
967,22 131,11
984,19 135,29
1.001,15 139,49
1.018,12 143,71
1.035,09 147,94
1.052,06 152,19
1.069,03 156,45
1.086,00 160,72
1.102,97 164,99
1.119,93 169,26
más
de 1.136,92
27%*PM-135,17

Parágrafo
1°. Para efectos de este artículo el término “pagos mensualizados” se refiere a
la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los
respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número
de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de
retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los
pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador
deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado
en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos
del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma
total de la retención mensualizada.

Parágrafo
2°. Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores
empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente
superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual
deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa
de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la
presentación de la solicitud.

Parágrafo
3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo
solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes
declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de
retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no
declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada
bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos
efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la
categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios
personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten
servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos
especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados
dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será
aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser
declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior,
independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo
pago.

Parágrafo
transitorio. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo se
aplicará a partir del 1° de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación
expedida por el Gobierno Nacional.

Artículo
15.
Modifíquese el artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
387. Deducciones que se restarán de la base de
retención.
En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o
corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la
base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el
reglamento.

El
trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso
anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en
este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción
mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de
dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las
deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración
ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las
condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a) Los
pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen
protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.

b) Los
pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma
limitación del literal anterior.

Parágrafo
1°. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea
procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el
presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de
retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Parágrafo
2°. Definición de dependientes. Para propósitos de este artículo tendrán la
calidad de dependientes:

1. Los
hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los
hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en
instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la
autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no
formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los
hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal.

4. El
cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación
de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal, y,

5. Los
padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de
dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a
doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por
depende
ncia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados
por Medicina Legal.

Artículo
16.
Adiciónese el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente
parágrafo:

Parágrafo.
Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los
previstos en este artículo, se identificarán mediante el Número de
Identificación de Seguridad Social NISS, el cual estará conformado por el número
de la cédula de ciudadanía, o el que haga sus veces, adicionado por un código
alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.

El Registro
Único Tributario (RUT) de las personas naturales, será actualizado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.

Artículo
17.
Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

4.
Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS).

Artículo
18.
Modifíquese en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo
594-1. Trabajadores independientes no obligados a
declarar.
Sin
perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas
naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las
ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los
mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y
servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente;
siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean
superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el último
día del año o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT.

Los
trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores
independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos
para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta.

Artículo
19.
Modifíquese el numeral 5 del artículo 596 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

5. La firma
de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de
las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno
Nacional.

CAPÍTULO
II

Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

Artículo
20.
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Créase, a partir
del 1º de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) como
el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la
inversión social en los términos previstos en la presente ley.

También son
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad las sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por
sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

Parágrafo
1°. En todo caso, las personas no previstas en el inciso anterior, continuarán
pagando las contribuciones parafiscales de que tratan los artículos 202 y 204 de
la Ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982,
los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988
en los términos previstos en la presente ley y en las demás disposiciones
vigentes que regulen la materia.

Parágrafo
2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables.

Parágrafo
3°. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012, o
aquellas que hayan radicado la respectiva solicitud ante el Comité
Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se
califiquen a futuro en estas, sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta
establecida en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarán con el
pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el
artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y
el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables, y no serán responsables del
Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Artículo
21. Hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad.
El hecho
generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)  lo constituye la
obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de los
sujetos pasivos en el año o período gravable, de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la presente ley.

Para
efectos de este artículo, el período gravable es de un año contado desde el 1º
de enero al 31 de diciembre.

Parágrafo.
En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el
período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en
la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año
gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva
acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la
fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de
cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.

Artículo
22. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE).
<Artículo modificado por el Art. 11 de la Ley 1739 de 23-12-2014>La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4° del Decreto número 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.

Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. <Artículo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1739 de 23-12-2014>Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. <Artículo adicionado por el Art. 13 de la Ley 1739 de 23-12-2014>Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 22-3. Compensación de exceso de base mínima. <Artículo adicionado por el Art. 14 de la Ley 1739 de 23-12-2014> El exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2° del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1° del mismo artículo, que se genere a partir del período gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1° del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.

Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. <Artículo adicionado por el Art. 15 de la Ley 1739 de 23-12-2014> Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto.

Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. <Artículo adicionado por el Art. 16 de la Ley 1739 de 23-12-2014>Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:

Ley 1739 de 23-12-2014. Reforma Tributaria

Donde:

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;

b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;

c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período no inferior a dos años;

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso;

e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos;

f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;

g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1° de enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron;

h) La proporción aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente:

Ley 1739 de 23-12-2014. Reforma Tributaria

Donde:

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.
– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) períodos gravables siguientes tiene como límite el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos períodos.

Parágrafo 2°. El monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, después de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aquí se trata, no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por ciento (3%) del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2° del artículo 22 de la presente ley.

Artículo
23. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad.
<Artículo modificado por el Art. 17 de la Ley 1739 de 23-12-2014>La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).

Parágrafo. A partir del período gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo.

Artículo
24. Destinación específica.
A partir
del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en
la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y,
en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se destinará a la
financiación de los programas de inversión social orientada prioritariamente a
beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF).

A partir
del 1º de enero de 2014, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se
destinará en la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad
Social en Salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que
aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos
fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Los recursos que financian el Sistema de Seguridad Social en Salud se
presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecutados.

Del ocho
por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 21 de la
presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos
al Sistema de Seguridad Social en Salud.

<Inciso adicionado por el Art. 18 de la Ley 1739 de 23-12-2014> A partir del período gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2° del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos recursos.

Parágrafo
1°. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de
intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en
los términos previstos en esta ley.

Parágrafo
2°. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el
SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta
ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado
en el artículo 7° de la Ley 119 de 1994.

Parágrafo
transitorio. <Parágrafo modificado por el Art. 72 de la Ley 1739 de 23-12-2014> Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo.

Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación.

Artículo
25. Exoneración de aportes.
A partir
del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en
la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y
en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los
aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.

Así mismo
las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago
de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en
Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que
empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los
aportes de que trata este inciso.

<Inciso adicionado por el Art. 19 de la Ley 1739 de 23-12-2014> Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo
1°. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE), seguirán obligados a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables.

Parágrafo
2°. Las entidades sin ánimo de lucro no serán sujetos pasivos del Impuesto sobre
la Renta para la Equidad (CREE), y seguirán obligados a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley
100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley
21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la
Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables.

Artículo
26. Administración y recaudo.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la
administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se
refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión,
devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de
las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza
del impuesto.

Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). <Artículo adicionado por el Art. 20 de la Ley 1739 de 23-12-2014>En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.

Artículo
27. Declaración y pago.
La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que
trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que
señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este
impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las
declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para
declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se
efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento
jurídico.

Las
declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante
las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que
haya ingresado a la Administración Tributaria un recibo oficial de pago
atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas
declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para dar
cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número
asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de
formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

Artículo
28. Garantía de financiación.
Con los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
de que trata el artículo 20 de la presente ley, se constituirá un Fondo Especial
sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento
de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y para
financiar parcialmente la inversión social del Sistema de Seguridad Social en
Salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las
Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos
recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral
2 del artículo 359 de la Constitución Política.

Con estos
recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes
creados por las Leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo
de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación
parcial del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General
de la Nación.

Del ocho
por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artículo 20 de la
presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos
al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En todo
caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los
presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un
monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de
2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas,
los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades
reciban del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado
anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más
dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema de Seguridad Social en
Salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos
a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los
empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada
empleado.

Los
recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en la vigencia fiscal
respectiva, se podrán incorporar y ejecutar en las siguientes vigencias a
solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo
1°. Cuando con los recursos recaudados del Impuesto sobre la Renta para la
Equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso
anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General
de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía.

Si en un
determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava
parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y
el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de
tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables
para proveer dicha liquidez.

Los
recursos así proveídos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos
recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta
de que trata el artículo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos
del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de
la garantía de financiación de que trata este artículo.

En el caso
del Sistema de Seguridad Social en Salud, para el presupuesto correspondiente a

la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la
Nación los recursos que permitan garantizar como mínimo el monto equivalente al
que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los
mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención
en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los
recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata
este artículo y se ajustarán contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente
vigencia fiscal.

Parágrafo
2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para
adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.

Parágrafo
3°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del Fondo Especial de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

Parágrafo
4°. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro
inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en
el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y al Sistema de Seguridad
Social en Salud para la financiación de la inversión social.

Parágrafo
5°. El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la
liquidación del Sistema General de Participaciones de que trata los artículos
356 y 357 de la Constitución Política.

Parágrafo
6°. A partir del 1° de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en
el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad CREE se incluirá como base del cálculo del
crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y
de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de
los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este
83.33% como base del cálculo de liquidación del Sistema General de
Participaciones según lo determinado por el artículo 357 de la Constitución
Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los
ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será
transferido a las entidades territoriales como recurso del Sistema General de
Participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se
cumplirá en los términos de la presente ley.

Artículo
29.
Créase en el fondo especial de que trata el artículo 28 de la presente ley, una
subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto de Impuesto sobre
la Renta para la Equidad, CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en
el presupuesto de rentas de cada vigencia.

Los
recursos previstos en el presente artículo se destinarán a financiar el
crecimiento estable de los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de
Seguridad Social en Salud en las siguientes vigencias, de acuerdo con el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La
distribución de estos recursos se hará en los mismos términos y porcentajes
fijados por los artículos 20 y 28 de la presente ley.

Artículo
30.
El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo
202. Definición.
El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y
familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o
en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.

Artículo
31.
Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:

Parágrafo
4°. A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al
Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y
personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la
renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo
32.
Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:

Artículo
16.
De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el
artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de
competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará
directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o
podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación
de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

Parágrafo
1°. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.

Parágrafo
2°. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y
desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser
financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad
(CREE).

Artículo
33. Régimen contractual de los recursos destinados al
ICBF.
Con cargo a los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
destinados al ICBF se podrán crear Fondos Fiduciarios, celebrar contratos de
fiducia y encargos fiduciarios, contratos de administración y de mandato y la
demás clases de negocios jurídicos que sean necesarios.

Para todos
los efectos, los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos del
Fondo y la inversión de los mismos, se regirán por las reglas del derecho
privado, sin perjuicio del deber de selección objetiva de los contratistas y del
ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del
comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en la
celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del contrato de
aporte establecido para el ICBF en la Ley 7ª de 1979, sus decretos
reglamentarios y el Decreto-ley 2150 de 1995. El ICBF continuará aplicando el
régimen especial del contrato de aporte. Así mismo, para los recursos ejecutados
por el ICBF se podrán suscribir adhesiones, contratos o convenios tripartitos
y/o multipartes con las entidades territoriales y/o entidades públicas del nivel
nacional y entidades sin ánimo de lucro idóneas.

Artículo
34.
Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:

Parágrafo
3°. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo por los salarios
pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

Artículo
35.
Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario:

Parágrafo.
Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán sujetas al cumplimiento de
los requisitos de que trata este artículo por los salarios pagados cuyo monto no
exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo
36.
Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y
Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De
manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes
modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres
comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior
implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La segunda
etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se
hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres
Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o
su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres
sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,
proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto
durante el mes.

Artículo
37.
Facultad para establecer retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad (CREE). El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la
fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad (CREE), y determinará los porcentajes tomando en
cuenta la cuantía de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, así como los
cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.

CAPÍTULO
III

Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo

Artículo
38.
Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
424. Bienes que no causan el impuesto.
Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria andina vigente:

01.03 Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05 Gallos, gallinas,
patos, gansos,
pavos (gallipavos)
y pintadas,
de las
especies domésticas, vivos.
01.06 Los demás animales vivos.
03.01 Peces vivos,
excepto los
peces ornamentales
de las
posiciones 03.01.11.00.00
y 03.01.19.00.00
03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos
03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del
Atlántico y del Pacífico
03.05 Pescado seco,
salado o
en salmuera;
pescado ahumado,
incluso cocido
antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado,
aptos para la alimentación humana.
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
04.09 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de Bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y
rizomas, en reposo
vegetativo, en
vegetación o
en flor;
plantas y
raíces de
achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02 Tomates
frescos o refrigerados.
07.03 Cebollas, chalotes,
ajos, puerros
y demás
hortalizas aliáceas,
frescos o
refrigerados.
07.04 Coles, incluidos
los repollos,
coliflores, coles
rizadas, colinabos
y productos
comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas (Lactuca
sativa) y
achicorias,
comprendidas la
escarola y
la endibia
(Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
07.06 Zanahorias, nabos,
remolachas para
ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y
raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12 Hortalizas secas,
incluidas las
cortadas en
trozos o
en rodajas
o las
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
07.14 Raíces de
yuca (mandioca),
arrurruz o
salep, aguaturmas
(patacas), camotes
(batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o
inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o
en “pellets”; médula de sagú.
08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
08.01.19.00.00 Los demás cocos frescos
08.03 Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.
08.04 Dátiles, higos,
piñas (ananás),
aguacates (paltas),
guayabas, mangos
y mangostanes,
frescos o secos.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos  (albaricoques,
chabacanos),
cerezas,
duraznos
(melocotones) (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
09.01.11 Café en grano sin tostar,
cáscara y cascarilla de café.
09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00 Trigo
duro para la siembra.
10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00 Centeno para la siembra.
10.03 Cebada.
10.04.10.00.00 Avena
para la siembra.
10.05.10.00.00 Maíz para la siembra.
10.05.90 Maíz para consumo humano.
10.06 Arroz para consumo humano.
10.06.10.10.00 Arroz para la siembra.
10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy).
10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la
siembra.
11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano.
12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra.
12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03 Copra para la siembra.
12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra.
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra.
12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra.
12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra.
12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra.
12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.12.93.00.00 Caña de azúcar.
17.01.13.00.00 Chancaca (panela,
raspadura) Obtenida
de la
extracción y
evaporación en forma
artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra.
18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo.
19.01.10.91.00 Únicamente la Bienestarina.
19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de
cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que
para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las
harinas de ce- reales
utilizadas en
su preparación,
ni el
grado de
cocción, incluida
la arepa de maíz.
20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial
y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni
aromatizada; hielo y nieve.
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro,
incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de
agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar.
25.03 Azufre de
cualquier clase,
excepto el
sublimado, el
precipitado y
el coloidal.
25.10 Fosfatos de
calcio naturales,
fosfatos
aluminocálcicos naturales
y cretas fosfatadas.
25.18.10.00.00 Dolomita sin
calcinar ni
sinterizar,
llamada “cruda”.
Cal Dolomita
inorgánica para uso
agrícola como fertilizante.
27.01 Hullas; briquetas,
ovoides y
combustibles sólidos
similares, obtenidos
de la hulla.
27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba.
27.11.11.00.00 Gas natural licuado.
27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario.
27.11.13.00.00 Butanos licuados.
27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas
butano en estado gaseoso.
27.16 Energía eléctrica.
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico.
29.36 Provitaminas y vitaminas,
naturales o reproducidas
por síntesis (incluidos los
concentrados
naturales), y
sus derivados
utilizados
principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y
demás órganos
para usos
opoterápicos,
desecados, incluso
pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos
o de sus secreciones, para
usos opoterápicos;
heparina y
sus sales;
las demás
sustancias humanas o
animales preparadas para
usos terapéuticos o
profilácticos, no expresadas
ni comprendidos en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o
de diagnóstico;
antisueros (sueros
con anticuerpos),
demás fracciones de
la sangre
y productos
inmunológicos
modificados, incluso
obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos
(ex- cepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o
30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para
usos terapéuticos o
profilácticos, sin
dosificar ni
acondicionar para
la venta
al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o
30.06) constituidos por
productos mezclados o sin
mezclar preparados para usos
terapéuticos o
profilácticos,
dosificados o
acondicionados para
la venta
al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas
y artículos análogos
(por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos),
impregnados o
recubiertos de
sustancias
farmacéuticas o
acondicionados para
la venta
al por
menor con
fines médicos,
quirúrgicos,
odontológicos o veterinarios.
30.06 Preparaciones y
artículos
farmacéuticos a
que se
refiere la
nota 4
de este
capítulo.
31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados
químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico
de productos de origen animal o vegetal.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Abonos minerales
o químicos,
con dos
o tres
de los
elementos
fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos
de este Capítulo en tabletas
o formas
similares o
en envases
de un
peso bruto
inferior o
igual a10 kg.
38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas,
des- infectantes y productos similares, presentados en formas o en
envases para la venta al por menor,
o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas
azufradas y papeles matamoscas.
38.22.00.90.00 Reactivos de
diagnóstico sobre
cualquier soporte
y reactivos
de diagnóstico
preparados, incluso sobre soporte.
40.01 Caucho natural.
40.11.61.00.00 Neumáticos con
altos relieves
en forma
de taco,
ángulo o
similares, de
los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales.
40.11.92.00.00 Neumáticos de
los tipos
utilizados en
vehículos y
máquinas agrícolas
o forestales.
40.14.10.00.00 Preservativos.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
53.05.00.90.90 Pita (Cabuya, fique).
53.11.00.00.00 Tejidos
de las demás fibras textiles
vegetales.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca.
59.11.90.90.00 Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00 Ladrillos de
construcción y
bloques de
calicanto, de
arcilla, y
con base
en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal.
73.11.00.10.00 Recipientes para
gas comprimido
o licuado,
de fundición,
hierro o
acero, sin soldadura,
componentes del plan de gas vehicular.
82.08.40.00.00 Cuchillas y
hojas cortantes,
para máquinas
agrícolas, hortícolas
o forestales.
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115HP.
84.08.10.00.00 Motores Diesel hasta 150HP.
84.09.91.60.00 Carburadores y
sus partes
(repuestos),
componentes del
plan de
gas vehicular.
84.09.91.91.00 Equipo para
la conversión
del sistema
de alimentación
de combustible
para vehículos automóviles
a uso dual (gas/gasolina)
componentes del plan
de gas vehicular.
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.24.81.31.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.81.39.00 Los demás sistemas de riego.
84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59 Las demás
máquinas y
aparatos de
cosechar; máquinas
y aparatos
de trillar.
84.33.60 Máquinas para
limpieza o
clasificación de
huevos, frutos
o demás
productos
agrícolas.
84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar,
incluidas las prensas para
paja o
forraje; cortadoras
de césped
y guadañadoras;
máquinas para limpieza
o clasificación
de huevos,
frutos o
demás productos
agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.37.10 Máquinas para
limpieza,
clasificación o
cribado de
semillas, granos
u hortalizas
de vaina secas.
87.01.90.00.00 Tractores
para uso agropecuario.
87.13 Sillones de
ruedas y
demás vehículos
para inválidos,
incluso con
motor u otro mecanismo
de propulsión.
87.14.20.00.00 Partes y
accesorios de
sillones de
ruedas y
demás vehículos
para inválidos de la
partida 87.13.
87.16.20.00.00 Remolques y
semirremolques,
auto-cargadores
o auto-descargadores,
para uso agrícola.
90.01.30.00.00 Lentes de contacto.
90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00 Catéteres y
catéteres peritoneales
y equipos
para la
infusión de
líquidos  y filtros
para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre.
90.21 Artículos
y aparatos
de
ortopedia,
incluidas
las
fajas y
vendajes
médico-quirúrgicos
y
las
muletas;
tablillas,
férulas
u
otros
artículos
y
aparatos
para
frac-
turas;
artículos y
aparatos
de
prótesis;
audífonos y
demás
aparatos
que
lleve la
propia
persona
o
se
le
implanten
para
compensar
un
defecto
o
incapacidad. Las
impresoras
braille,
máquinas
inteligentes
de
lectura
para
ciegos,
software lector
de
pantalla
para
ciegos,
estereotipadoras
braille,
líneas
braille,
regletas braille,
cajas
aritméticas
y
de
dibujo
braille,
elementos
manuales
o
mecánicos de
escritura
del
sistema
braille,
así
como
los
bastones
para
ciegos
aunque estén
dotados
de
tecnología,
contenidos
en
esta
partida
arancelaria.
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas
vehicular.
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear.

Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:

1. Las
materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e
insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a
31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36,
29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

2. Las
materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá
acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

3. Los
computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de
ochenta y dos (82) UVT.

4. Los
dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

5. El
petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.

6. La
gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 167 de
esta ley.

7. Los
equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales
vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. Los
alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a
los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se
destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.

9. Los
dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no
exceda de cuarenta y tres (43) UVT.

10. Los
alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos
legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.

11. Los
vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros,
destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños
transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la
reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia
de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Transporte reglamente el tema.

12. El
asfalto.

13. Los
objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los
museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que
posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

Parágrafo
1°. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos
de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso
humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y
comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y
cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del
IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

Parágrafo
2°. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el
combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo
nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía,
Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

Parágrafo
3º. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la
nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la
partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2)
oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando
sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.

Artículo
39.
Adicionase el artículo 426 al Estatuto Tributario:

Artículo
426. Servicio excluido.
Cuando en
un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para
llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el
expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y
discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del
impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que
hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

Parágrafo.
Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado
bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto
sobre las ventas.

Artículo
40.
Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un
parágrafo transitorio:

j) La
importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda
de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno
reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el
parágrafo 3 de este artículo.

Parágrafo
transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las
modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la
figura de “usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación
ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por
la calidad de “Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se
remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.

Artículo
41.
Modifíquese el artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de
sociedades.
Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente
válido en materia del impuesto sobre las ventas.

Artículo
42.
Modifíquese el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las
ventas.
Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las
ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá
practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que
ocurra primero.

La
retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá
disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas,
para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos
hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo
1°. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el
numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al
ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Parágrafo
2°. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de
este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del
impuesto.

Artículo
43.
Adiciónese el artículo 437-4 al Estatuto Tributario:

Artículo
437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros
bienes.
El IVA causado en la venta de chatarra identificada con la nomenclatura
arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02, se generará cuando esta sea vendida a
las siderúrgicas.

El IVA
generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la
siderúrgica.

El impuesto
generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485
de este Estatuto.

Parágrafo
1°. Para efectos de este artículo se considera siderúrgica a las empresas cuya
actividad económica principal se encuentre registrada en el registro único
tributario, RUT, bajo el código 241 de la Resolución 139 de 2012 expedida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo
2°. La importación de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria
andina 72.04, 74.04 y 76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el
Libro III de este Estatuto.

Parágrafo
3°. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina
72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier
tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este
Estatuto.

Parágrafo
4°. El Gobierno Nacional podrá extender este mecanismo a otros bienes
reutilizables que sean materia prima para la industria manufacturera, previo
estudio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gobierno Nacional
establecerá expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias
manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención
mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo
44.
Adiciónese el artículo 437-5 al Estatuto Tributario:

Artículo
437-5. Retención de IVA para venta de tabaco.
El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y
desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina
24.01, se generará cuando estos sean vendidos a la industria tabacalera por
parte de productores pertenecientes al régimen común.

El IVA
generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el 100% por la
empresa tabacalera.

El impuesto
generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485
de este Estatuto.

Parágrafo
1°. Para efectos de este artículo se considera que industria tabacalera son
aquellas empresas cuya actividad económica principal se encuentre registrada en
el registro único tributario, RUT, bajo el código 120 de la Resolución 139 de
2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la
modifique o sustituya.

Parágrafo
2°. La importación de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco,
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se regirá por las
reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo
3°. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco
identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una
empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas
generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Artículo
45.
Adiciónese un inciso al parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:

La base
gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación
de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con
componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este
artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el
valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las
sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o
aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas
francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen
a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que
se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante
la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en
estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo
46.
Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
462-
Para
los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la

Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por
empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las
cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se
refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga
sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte
del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones
y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con
personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente
depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte
correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá
ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para
efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de
cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del
contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Parágrafo.
La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la
retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los
impuestos territoriales.

Artículo
47.
Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

Artículo
462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero
prestado por las propiedades horizontales.
En el caso
del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de
parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas
jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son
responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad
horizontal o la persona que preste directamente el servicio.

Artículo
48.
Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por
ciento (5%). A
partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la
tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01 Café, incluso
tostado o
descafeinado; cáscara
y cascarilla
de café;
sucedáneos del
café que
contengan café
en cualquier
proporción, excepto
el de la subpartida
09.01.11
10.01 Trigo
y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00 Centeno.
10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial.
10.06 Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00 Sorgo de grano.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena
12.01.90.00.00 Habas de soya.
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00 Semillas de algodón.
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de
mostaza.
15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz
16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02 Únicamente la mortadela
17.01 Azúcar de
caña o
de remolacha
y sacarosa
químicamente pura,
en estado sólido,
excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado
de la azúcar.
18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias
sin cocer,
rellenar ni
preparar de
otra forma
que contengan huevo.
19.02.19.00.00 Las demás
pastas alimenticias
sin cocer,
rellenar,
ni preparar
de otra
forma.
19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café.
21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o
artificiales.
21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01 Harina, polvo
y pellets,
de carne,
despojos, pescados
o de
crustáceos, moluscos o
demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana;
chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos
y demás
residuos del
cernido, de
la molienda
o de otros
tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de
remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria
azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso
en “pellets”.
23.04 Tortas
y demás
residuos sólidos
de la
extracción del
aceite desoja
(soya), incluso molidos o en “pellets”.
23.05 Tortas
y demás
residuos sólidos
de la
extracción del
aceite de
maní (cacahuete,
cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
23.06 Tortas
y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales,
incluso molidos
o en
“pellets”, excepto
los de
las partidas
23.04 o 23.05.
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos
vegetales, incluso
en “pellets”,
de los
tipos utilizados
para la
alimentación de los
animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09 Preparaciones de
los tipos
utilizados para
la alimentación
de los
animales.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar
82.01 Layas, palas,
azadas, picos,
binaderas, horcas
de labranza,
rastrillos y
raederas; hachas,
hocinos y
herramientas similares
con filo;
tijeras de
podar de cualquier
tipo; hoces
y guadañas,
cuchillos para
heno o
para paja,
cizallas para setos, cuñas y demás.
84.32 Máquinas, aparatos
y artefactos
agrícolas, hortícolas
o silvícolas,
para la preparación o
el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes..
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.
84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas,
incluido el conductor, únicamente para transporte público.
87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y
87.03, únicamente para los de transporte público.
87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

Artículo
49.
Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por
ciento (5%).
A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con
la tarifa del cinco por ciento (5%):

1. El
almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las
comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen
agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios
legalmente constituidas.

2. El
seguro agropecuario.

3. Los
planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de
cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general
los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Los
servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo,
prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo
cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19
del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los
servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia
Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por
el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean
prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que
permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con
todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus
trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad
física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de
Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Para
efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona
jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un
ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros
y lo otro. En consecuencia, se entiende que:

– Las
personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de
retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que
de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre
los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del
tratamiento del beneficio que establece este artículo.

– Las
personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de
retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro
que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un
año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la
permanencia y proyección del propósito de alteridad.

Los
prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán
derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.

La base del
cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte
correspondiente al AIU.

Artículo
50.
Los numerales 4, 6, 8 y 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán
así:

4. Los
servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o
distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen
del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del
servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el
servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

6. Los
servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como
tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas
naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes
servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el
presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se
presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están
excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y
aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por
organismos o entidades de la administración pública.

8. Los
planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos
por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los
servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los
servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de
seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de
la Ley 100 de 1993.

15. Los
servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del
estrato 3.

Artículo
51.
Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i), j) al numeral
12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

f) El corte
y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.

g)
Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los
cultivos.

h)
Aplicación de sales mineralizadas.

i)
Aplicación de enmiendas agrícolas.

j)
Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios.

Artículo 52. Adiciónese un numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:

22. Las
operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones
cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

Artículo
53.
Modifíquese el artículo 476-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
476-1. Seguros tomados en el exterior.
Los seguros tomados en el exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos,
aeronaves y vehículos matriculados en Colombia, así como bienes situados en
territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de 2009 sean
adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a
la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país
de origen.

Cuando en
el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el
impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso
anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre
la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco,
accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al
transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo
de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en
el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.

Artículo
54.
Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a
compensación y devolución, los siguientes bienes:

01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,
caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne  y  despojos  comestibles,  de  aves  de  la  partida  01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados
o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado
de la partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la
partida
03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00
y
03.03.45.00.00.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados
o congelados.
03.06.16.00.00 Camarones  y  langostinos  y  demás  decápodos  Natantia  de  agua
fría, congelados.
03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin
congelar.
03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin
congelar.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00 Huevos  de  gallina  de  la  especie  Gallusdomesticus,  fecundados
para incubación.
04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la
leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol
carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2. El
biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

Parágrafo
1°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se
consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar
contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o
compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

Parágrafo
2°. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán
solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera,
correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá
solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones
bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y
complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente
anterior.

La segunda,
podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto
sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las
declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a
solicitar la devolución.

La
totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto
en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este
Estatuto.

Parágrafo
3°. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en
el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República
Federativa del Brasil.

Artículo
55.
Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral.
Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente
conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución
bimestral:

a) Los
bienes corporales muebles que se exporten.

b) Los
bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando
el bien final sea efectivamente exportado.

c) Los
servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de
acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios
deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la
operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

d) Los
servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados
en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias
operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las
funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el
caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de
viajes.

De igual
forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro
nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios
turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en
el exterior.

e) Las
materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de
Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el
desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

f) Los
impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los
productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los
diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con
publicidad de la partida arancelaria 49.02.

g) Los
productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto
Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación
electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la
aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena
de clientes y proveedores.

h) Los
servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.

En los
casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros
servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de
telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que
sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios
cruzados entre servicios.

Para los
fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo
64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo.
Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá
que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados
con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que
estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean
difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado
internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio
tecnológico.

Artículo
56.
Modifíquese el artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
485. Impuestos descontables.
Los
impuestos descontables son:

a) El
impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios.

b) El
impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

Parágrafo.
Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables
por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las
ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán
solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación
formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se
generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá
presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.

Artículo
57.
Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
486. Ajuste de los impuestos descontables.
El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que
resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará
restando:

a) El
impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable
durante el período.

b) El
impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o
resuelvan durante el período.

Parágrafo.
Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o
castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de
fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma
del inventario inicial más las compras.

Artículo
58.
Modifíquese el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
486-1.
En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base
gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y
demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados,
independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios
contemplados en el numeral tercero del artículo 476 de este Estatuto, ni al
servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales
contempladas en este Estatuto.

Parágrafo.
Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes
oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que
estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo
59.
Modifíquese el artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
489. Impuestos descontables susceptibles de devolución
bimestral de impuestos.
En el caso
de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin
perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y
devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un
responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo
481 de este Estatuto.

Cuando el
responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado
ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el
procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:

1. Se
determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de
este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los
ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo
481 de este Estatuto.

2. La
proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos
descontables del período en el impuesto sobre las ventas.

3. Si el
valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a
devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor
susceptible a devolución será ese valor inferior.

Artículo
60.
Adiciónese el artículo 498-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
498-1. IVA descontable en la adquisición de bienes de
capital.
Los
responsables del régimen común podrán descontar del impuesto sobre la renta el
IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo
largo de cada vigencia fiscal, siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el presente artículo. Este descuento se solicitará en la
declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiere o
importa el bien de capital.

El Gobierno
Nacional, mediante Decreto, establecerá anualmente, cada primero de febrero, el
número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al
dieciséis por ciento (16%) que podrán ser descontados del impuesto sobre la
renta en la declaración a ser presentada ese mismo año.

Para la
determinación del número de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser
descontados del impuesto sobre la renta se seguirán las siguientes reglas: antes
del quince de enero de cada año, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto del recaudo
neto de IVA del año anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
estimará en UVT el monto del exceso del recaudo por encima de la meta de recaudo
fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo, si fuere del caso.
Cada 10 millones de UVT en que el monto del recaudo certificado supere la meta
de recaudo de IVA del Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año, equivaldrá a un
punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto
sobre la renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos de
IVA susceptibles de ser descontados, siempre que se cumplan las condiciones de
que trata el presente artículo. El valor del IVA descontable estará sujeto a lo
previsto en el artículo 259 de este
Estatuto.

En el caso
de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre ventas por
medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya
pactado una opción de compra de manera irrevocable en el respectivo contrato, a
fin de que el arrendatario tenga derecho a él.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo no se aplica al IVA causado en la importación de
maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo dispuesto en
el artículo 258-2 de este Estatuto.

Artículo
61.
Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
600. Periodo gravable del impuesto sobre las ventas.
El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:

1.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto,
grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a
noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los
artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y
noviembre-diciembre.

2.
Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto,
personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año
gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán
enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre.

3.
Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales
cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año
gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer
pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las
ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el
valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y
dividiendo dicho monto así:

a) Un
primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año anterior, que se cancelará en el mes de mayo.

b) Un
segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre
del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.

c) Un
último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas
efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con
la declaración de IVA.

Parágrafo.
En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se
inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente
artículo.

En caso de
que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata
este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

Artículo
62.
Modifíquese el artículo 601 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
601. Quiénes deben presentar declaración de impuesto
sobre las ventas.
Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo
dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este
impuesto, incluidos los exportadores.

No están
obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los
contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.

Tampoco
estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado
operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos
descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los
artículos 484 y 486 de este Estatuto.

Parágrafo
transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del
impuestos sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las
declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los
cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den
lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los
artículos 484 y 486 de este Estatuto, desde que tengan la obligación, podrán
presentar en esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Artículo
63.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario:

Parágrafo
transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de
presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que
no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar
esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta
Ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.

Artículo
64.
Modifíquese el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

Parágrafo.
Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación
de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a
que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los
bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y
por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso
de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los
artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la
declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto
descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación
una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

Artículo
65.
Modifíquese el primer inciso del artículo 816 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

La
solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años
después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la
compensación de impuestos de que trata el inciso segundo del parágrafo del
artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes, contado a partir de
la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los
respectivos saldos.

Artículo
66.
Modifíquense los parágrafos 1° y 2° modificado por el artículo 40 de la Ley 1537
de 2012 del artículo 850 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Parágrafo
1°. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución
de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá
ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata
el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a
que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los
bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y
por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso
de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los
artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la
declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto
descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución
una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo
que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los
términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan,
caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.

Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo
477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones
que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante
los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o
periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de
presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar
a ella.

Parágrafo
2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor
agregado, IVA, pagado en la adquisición de materia- les para la construcción de
vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La
devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%)
del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo
adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de
la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace
referencia el presente artículo.

La DIAN
podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.

Artículo
67.
Modifíquese el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con
tarjetas de crédito, débito o banca móvil.
Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y
del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a
través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2)
puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devolución anteriormente
establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o
servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable.

La
devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o
servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de
pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar
previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de
poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los
bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del 5%.

El Gobierno
Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se
haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la
adquisición, consumo o prestación del servicio.

La
devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras
mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el titular del
producto financiero en el cual fue originado el pago.

Artículo
68.
Adiciónese un parágrafo al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:

Parágrafo
4°. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1° del artículo
850 de este Estatuto, para los productores de los bienes exentos a que se
refiere el artículo 477 de este Estatuto, para los responsables de los bienes y
servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y para los
responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 481 de este
Estatuto, que ostenten la calidad de operador económico autorizado de
conformidad con el decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada
oportunamente y en debida forma.

Artículo
69.
Plazo máximo para remarcar precios por cambio de tarifa de IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio
en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa
al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en
mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado, de
conformidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes
de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las
mismas.

En todo
caso, a partir del 30 de enero del año 2013, todo bien ofrecido al público
deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo
70.
Modifíquese el artículo 28 de la Ley 191 de 1995 el cual quedará así:

Artículo
28.
Las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes
extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio
ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente
su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas
deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de
exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona.

Artículo
71.
Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-1.
Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al
consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la
prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del
consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

1. La
prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo
512-2 de este Estatuto.

2. Las
ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o
importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este
Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes
mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el
vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se
vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3. El
servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para
consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de
expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas
y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11,
512-12 y 512-13 de este Estatuto.

El impuesto
se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor
final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la
expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento
equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son
responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía
móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador
como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y
en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

El impuesto
nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el
comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del
bien o servicio adquirido.

El impuesto
nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas (IVA).

El no
cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las
sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo
1°. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al
consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero;
marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.

En el caso
de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período
gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el
artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se
inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período.

Parágrafo
2°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para
adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.

Parágrafo
3°. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

Artículo
72.
Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-2. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil.
El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por
ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las
ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por
el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión
social y se distribuirá así:

– Un 75%
para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la
recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de
influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos
nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo
olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación
de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único
nacional.

– El 25%
restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que
mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que
sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo
deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de
participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,
promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los
cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para
cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.

Del total
de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y
desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los
programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con
discapacidad.

De
conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1379 de 2010, los
recursos destinados para la Red de Bibliotecas Públicas serán apropiados en el
presupuesto del Ministerio de Cultura.

Los
municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido
declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la
Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta
por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

Parágrafo
1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del
Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación
del mismo.

Parágrafo
2°. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos,
que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron
girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al
Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados.

Los
recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de
proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la
apropiación social del patrimonio cultural.

Los
recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutados antes del 31 de
diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro
Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente.

Cuando la
entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos
a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá
descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito
Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto.

Artículo
73.
Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%.
De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a
la tarifa del ocho por ciento (8%) son:

 87.03 Los vehículos
automóviles de
tipo familiar
y camperos,
cuyo valor
FOB o
el equivalente del
valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.
 87.04 Pick-up cuyo
valor FOB
o el
equivalente del
valor FOB,
sea inferior
a USD
$30.000, con sus accesorios.
 87.11 Motocicletas con
motor de
émbolo (pistón)
alternativo de
cilindrada superior
a 250 c.c.
 89.03 Yates
y demás
barcos y
embarcaciones de
recreo o
deporte; barcas
(botes) de
remo y canoas.

Parágrafo
1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como
Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida
87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto
Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado
principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón,
estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados,
quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una
cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y
los pasajeros.

Parágrafo
2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al
consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos
automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB
promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la
misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre
calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo
3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor
final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos
los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el
adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.

Parágrafo
4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de
propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable
estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación,
determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo,
y el precio de compra.

Parágrafo
5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que
tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor
final o la importación por este.

Artículo
74.
Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%.
De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a
la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son:

87.03 Los vehículos
automóviles de
tipo familiar,
los camperos
y las
pick-up, cuyo
Valor
FOB o
el equivalente
del valor
FOB, sea
igual o
superior a
USD $30.000,
con sus accesorios.
87.04 Pick-up cuyo
valor FOB
o el
equivalente del
valor FOB,
sea igual
o superior
a USD $30.000, con sus accesorios.
88.01 Globos y
dirigibles;
planeadores, a las
planeadoras y
demás aeronaves,
no propulsados con
motor de uso privado.
88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos
espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y
vehículos suborbitales, de uso privado.

Parágrafo
1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como
Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida
87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto
Vehicular) igual o inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado
principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón,
estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados,
quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una
cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y
los pasajeros.

Parágrafo
2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al
consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos
automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB
promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la
misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre
calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo
3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor
final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos
los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el
adquirente, sin incluir el impuesto a las ventas.

Parágrafo
4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de
propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable
estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación,
determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo,
y el precio de compra.

Parágrafo
5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que
tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor
final o la importación por este.

Artículo
75.
Adiciónese el artículo 512-5 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-5. Vehículos que no causan el impuesto.
Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos
automóviles, con motor de cualquier clase:

1. Los
taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables
por la partida arancelaria 87.03.

2. Los
vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de
la partida arancelaria 87.02.

3. Los
vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.

4. Los
coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en la partida
arancelaria 87.03.

5. Los
motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas o cuando sean
destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen
únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte de acuerdo
con el reglamento que expida para tal fin.

6. Los
aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

7. Las
motos y motocicletas con motor hasta de 250 c.c.

8.
Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.

9. Las
barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la
partida 89.03.

Artículo
76.
Adiciónese el artículo 512-6 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-6. Contenido de la declaración del impuesto nacional al consumo.
La declaración del impuesto nacional al consumo deberá contener:

1. El
formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos y
Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.

2. La
información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3. La
discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable del
impuesto al consumo.

4. La
liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando
fuere del caso.

5. La firma
del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La firma
del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de
contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas
vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás
responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración del impuesto nacional al consumo firmada por
contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio
bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los
ingresos brutos de dicho año, sean superiores a cien mil (100.000) UVT.

Para los
efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto
nacional al consumo el nombre completo y número de matrícula del contador
público o revisor fiscal que firma la declaración.

Artículo
77.
Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-7.
A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la
partida 89.03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30.000) UVT y los
helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88.02 independientemente de
su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la
capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo
están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 512-1, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.

Artículo
78.
Adiciónese el artículo 512-8 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-8. Definición de restaurantes.
Para
los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende
por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de
suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o
cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en
cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la
denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el
servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al
expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías,
pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras
actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo
descrito en el presente inciso.

Parágrafo.
Los servicios de restaurante y cafetería prestados por los establecimientos de
educación conforme con lo establecido en el artículo 476 de este Estatuto; así
como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas,
prestado bajo contrato (Catering), estarán excluidos del impuesto al consumo.

Artículo
79.
Adiciónese el artículo 512-9 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-9. Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes.
La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada
por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo
y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará
parte de la base del impuesto nacional al consumo. Tampoco harán parte de la
base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se
vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

La tarifa
aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El
impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en
la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618
de este Estatuto.

Parágrafo.
Lo previsto en el presente artículo no se aplicará para los establecimientos de
comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles y estarán gravados por la tarifa general
del impuesto sobre las ventas.

Artículo
80.
Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-10. Bares, tabernas y discotecas, cualquiera fuera
la denominación o modalidad que adopten.
Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se
entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin
pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas
alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos,
independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.

Artículo
81.
Adiciónese el artículo 512-11 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-11. Base gravable y tarifa en los servicios de
bares, tabernas y discotecas.
La base
gravable en los servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el
artículo anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas
comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso
la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.

La tarifa
aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El
impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora,
factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en
la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618
de este Estatuto.

Artículo
82.
Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y
similares.
Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten
independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de
bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho
por ciento (8%).

Igual
tratamiento se aplicará cuando el mismo establecimiento alterne la prestación de
estos servicios en diferentes horarios.

Parágrafo.
El servicio de restaurante y bar prestado en clubes sociales estará gravado con
el impuesto nacional al consumo.

Artículo
83.
Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario:

Artículo
512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares.
Al régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares
al que hace referencia el numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto,
pertenecen las personas naturales y jurídicas que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales provenientes de las actividades inferiores a
cuatro mil (4.000) UVT.

CAPÍTULO
IV

Personas jurídicas

Artículo
84.
Adiciónese el artículo 12-1 al Estatuto tributario.

Artículo
12-1. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios.
Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades
y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede
efectiva de administración en el territorio colombiano.

También se
consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que
cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Tener su
domicilio principal en el territorio colombiano; o

2. Haber
sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.

Parágrafo
1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de
administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se
toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar
a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la
sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y
circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares
donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente
ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la
alta gerencia de la sociedad o entidad.

Parágrafo
2°. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho
de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares se
encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades
nacionales.

Parágrafo
3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del
lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha
determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo
4°. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de
administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios
el mismo significado.

Artículo
85.
Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
20. Las sociedades y entidades extranjeras son
contribuyentes.
Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las
sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en
relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional,
independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales
directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en
el país.

Para tales
efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas
nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

Artículo
86.
Adiciónese el artículo 20-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
20-1. Establecimiento permanente.
Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas
por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de
negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea
sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia
en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este
concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las
agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y
gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

También se
entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona,
distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera,
y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten
para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se
considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el
país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa
extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo.

Parágrafo
1°. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en
Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través
de un corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando
el agente independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de
tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan
condiciones res- pecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran
de las que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho
agente no será considerado como agente independiente para efectos de este
parágrafo.

Parágrafo
2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el
país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter
exclusivamente auxiliar o preparatorio.

Artículo
87.
Adiciónese el artículo 20-2 al Estatuto Tributario:

Artículo
20-2. Tributación de los establecimientos permanentes y
sucursales.
Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades
extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país,
según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal,
según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las
disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias
ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y
personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias
ocasionales.

Parágrafo.
Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se
refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de
sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se
discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.
Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al régimen de precios
de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa
y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este
artículo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las
sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre
las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las
rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

Artículo
88.
Modifíquese el artículo 21 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
21. Concepto de sociedad extranjera.
Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades que no sean
sociedades o entidades nacionales.

Artículo
89.
Modifíquese el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

b) Los
ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se
entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en
calidad de exigibles. En el caso del numeral cuarto del artículo 30 de este
Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se
causan al momento de la transferencia de las utilidades al exterior, y.

Artículo
90.
Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
30. Definición de dividendos o participaciones en
utilidades.
Se entiende por dividendo o participación en utilidades:

1. La
distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la
sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en
dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, de la utilidad neta realizada durante el
año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que
figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La
distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos
anteriores que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie,
a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados,
suscriptores o similares.

3. La
distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos
anteriores que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que
se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, en exceso
del capital aportado o invertido en acciones.

4. La
transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de
fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o
sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y
entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Artículo
91.
Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
36. Prima en colocación de acciones o de cuotas
sociales.
Para todos los efectos tributarios, el superávit de capital correspondiente a la
prima en colocación de acciones o de cuotas sociales, según el caso, hace parte
del aporte y, por tanto, estará sometido a las mismas reglas tributarias
aplicables al capital, entre otras, integrará el costo fiscal respecto de las
acciones o cuotas suscritas exclusivamente para quien la aporte y será
reembolsable en los términos de la ley mercantil. Por lo tanto, la
capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará
ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas
emitidas.

Artículo
92.
Modifíquese el artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
49.
Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para
efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la
sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el
siguiente procedimiento:

1. Tomará
la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo
año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto
de Ganancias Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de
los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes
a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c)
del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al
resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo
año gravable por concepto de:

a)
Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades
domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que
tengan el carácter no gravado; y

b)
Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban
comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3. El valor
obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la
utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

4. El valor
de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad
hasta concurrencia de la utilidad comercial.

5. Si el
valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las
utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades
comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas
dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a
las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido obtenidas durante los
dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.

6. El
exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y
controlar en cuentas de orden.

7. La
sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores
y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de
conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo
1°. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los
excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o
beneficios tributarios cuyo tratamiento especial no se pueda trasladar a los
socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares por disposición
expresa de la ley.

Parágrafo
2°. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad
en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el
numeral 3 tendrán la calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta
gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o
similares, en el año gravable en el cual se distribuyan, cuando el exceso al que
se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral 5 de
este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto
del exceso calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de
conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal
efecto.

Artículo
93.
Adiciónese el artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

g) Los
intereses sobre créditos otorgados a contribuyentes residentes en el país por
parte de organismos multilaterales de crédito, a cuyo acto constitutivo haya
adherido Colombia, siempre y cuando se encuentre vigente y en él se establezca
que el respectivo organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

Artículo
94.
Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras.
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este
Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las
sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de
conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales,
incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza
que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos
permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas
obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a
una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades
extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).

Parágrafo.
Las referencias a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) contenidas en
este Estatuto para las sociedades anónimas, sociedades limitadas y demás entes
asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con la
tarifa prevista en este artículo.

Artículo
95.
Modifíquese el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

Artículo
245. Tarifa especial para dividendos o participaciones
recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no
residentes.
La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o
participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en
Colombia será la siguiente:

Artículo
96.
Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
254. Descuento por impuestos pagados en el exterior.
Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades
nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto
sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del
impuesto colombiano de renta y complementarios, sumado al Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del
mismo, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto
del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se
trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a) El valor
del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado
sometidas las utilidades que los generaron;

b) Cuando
la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades,
ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale
al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones
percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado
sometidas las utilidades que los generaron;

c) Para
tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo,
el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de
la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el
contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el
capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que
constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber
sido poseídas por un periodo no inferior a dos años;

d) Cuando
los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de
tal gravamen;

e) En
ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto
del impuesto de renta, sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)
cuando sea del caso, generado en Colombia por tales dividendos;

f) Para
tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el
contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado
fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o
en su defecto con prueba idónea;

g) Las
reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o
participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o
participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley,
cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las
utilidades que los generaron.

Parágrafo.
El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en
cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de
impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4)
periodos gravables siguientes tiene como límite el impuesto sobre la renta,
sumado al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) cuando sea del caso,
generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen a dicho descuento y no
podrá acumularse con el exceso de impuestos descontables originados en otras
rentas gravadas en Colombia en distintos periodos.

Artículo
97.
Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo
256. A empresas colombianas de transporte
internacional.
Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a
descontar del monto del impuesto sobre la renta, sumado al Impuesto sobre la
Renta para la Equidad (CREE) cuando el contribuyente sea sujeto pasivo del
mismo, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año
gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional
dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

Artículo
98.
Adiciónese el Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Título, el cual
quedará así:

TÍTULO
IV

REORGANIZACIONES EMPRESARIALES

 

CAPÍTULO
I

Aportes a sociedades

Artículo
319. Aportes a sociedades nacionales.
El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso
gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a
ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:

1. La
sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia
del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas
sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias
readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de
acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos.

2. Para la
sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el
mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará
constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para
efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora
del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los
bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o
amortización.

3. El costo
fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será
el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en
cabeza del aportante.

4. Los
bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la
misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el
momento del aporte.

5. En el
documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad
receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente
artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el
cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

Parágrafo
1°. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el
asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.

Parágrafo
2°. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y
complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia
del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en
materia de enajenación de activos.

Parágrafo
3°. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto
sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de
aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en
materia de enajenación de activos.

Parágrafo
4°. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte,
que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes
al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta
presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de
dichos activos.

Parágrafo
5°. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas
como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no
podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva
sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas
acciones o cuotas de participación.

Parágrafo
6°. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el
aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean
emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas
de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el
aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho
valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se
cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se
practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y
contribuciones parafiscales, si aplicaren.

Artículo
319-1. Aportes sometidos al impuesto.
Si en el documento que contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta
expresamente la voluntad de las partes de acogerse al tratamiento establecido en
el artículo anterior, el aporte será considerado como una enajenación sometida
al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas
generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos
tributarios, el monto del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los
activos aportados.

Artículo
319-2. Aportes a sociedades y entidades extranjeras.
Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales,
personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades
extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, la cual estará
sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas
generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este
artículo deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.

Parágrafo.
Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras
deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia,
independientemente de la cuantía del aporte.

CAPÍTULO
II

Fusiones y escisiones

Artículo
319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas.
Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades
participantes en la fusión no son vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en
las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al
momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la
determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios
establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

Artículo
319-4. Efectos en las fusiones y escisiones
adquisitivas. Las
fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se
señalan:

1. No se
entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión,
ya sea que intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como
enajenantes), o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es
decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia
de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia
constituye enajenación para efectos fiscales.

2. Para la
entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que
tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en
el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni
a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

3. Los
bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente,
la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.

4. Si la
adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte,
no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva
sobre renta líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos
bienes.

5. Respecto
de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en
el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo
menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las
entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o
resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos
que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la
entidad resultante de la fusión;

b) Que en
el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por
lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad
escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma, o en una o
más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en
sustancia, a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su
participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;

c) Que en
los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o
derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad
resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o
beneficiarias respectivas, constituya no menos del noventa por ciento
(90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o
partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad
absorbente o escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se
reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado
para la respectiva fusión o escisión;

d) Si los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto de renta y
complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que aplique
al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%), sin que
en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por ciento (10%)
del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o derechos del
respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión según el método
de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones contenidas en este
literal d) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por causa de muerte,
transferencias a título de escisión o fusión que cumplan con los mismos
requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de
liquidación;

e) Los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales
o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo
costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o
participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe
solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a
cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o
movible;

f) Las
acciones, cuotas sociales, participaciones o derechos que cualquiera de los
accionistas, socios o partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes no
tengan como contraprestación en la respectiva fusión o escisión, acciones,
cuotas sociales, participaciones o derechos en la entidad adquirente, se
entenderán enajenadas bajo las reglas generales establecidas en este Estatuto y
en otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.

Parágrafo
1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de
escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o
enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como
uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente
considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en
el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación
de activos.

Parágrafo
2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y
escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras
siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una
entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es)
beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

Artículo
319-5. Fusiones y escisiones reorganizativas.
Se entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades
participantes en la fusión estén vinculadas entre sí y aquellas escisiones en
las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al
momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán el carácter
de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad
matriz y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las
escisiones por creación, siempre que el patrimonio de las sociedades
beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté constituido exclusivamente
por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para efectos de
la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los
criterios establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

Artículo
319-6. Efectos en las fusiones y escisiones
reorganizativas entre entidades.
Las
Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se
señalan:

1. No se
entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión,
sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como
absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como
adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la
transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia
constituye enajenación para efectos fiscales.

2. Para la
entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que
tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en
el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de
depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá
lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni
a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.

3. Los
bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente,
la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad
enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.

4. Respecto
de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se
entenderá que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en
el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo
menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos en cada una de las
entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la entidad absorbente o
resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos
que tengan antes de la fusión aunque proporcionales a su participación en la
entidad resultante de la fusión;

b) Que en
el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo
menos el ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos en la entidad
escindente, participen luego de la escisión en la enajenante misma o en una o
más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en
sustancia a aquellos que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su
participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;

c) Que en
los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o
derechos que reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad
resultante de la fusión o en la escindente o en la entidad beneficiaria o
beneficiarias respectivas constituya no menos del noventa y nueve por ciento
(99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o
partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad
absorbente o escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se
reflejen en el método de valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado
para la respectiva fusión o escisión;

d) Si los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, enajenan o ceden a cualquier título las acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos políticos o económicos antes de que finalice el
segundo año gravable siguiente al año gravable en el cual se perfeccione la
respectiva fusión o escisión, deberán pagar por concepto de impuesto sobre la
renta y complementarios por el respectivo acto de enajenación o cesión, el que
aplique al mismo acto de enajenación, adicionado en un treinta por ciento (30%),
sin que en ningún caso dicho impuesto de renta resulte inferior al diez por
ciento (10%) del valor asignado a las acciones, cuotas, participaciones o
derechos del respectivo accionista, socio o partícipe en la fusión o escisión
según el método de valoración adoptado para la misma. Las disposiciones
contenidas en este literal c) no aplicarán a ventas forzadas, transferencias por
causa de muerte, transferencias a título de escisión o fusión que cumpla con los
mismos requisitos establecidos en este artículo y transferencias a título de
liquidación;

e) Los
accionistas, socios o partícipes a que se refieren los literales a) y b)
anteriores, tendrán como costo fiscal respecto de las acciones, cuotas sociales
o participaciones que reciban en la entidad adquirente respectiva, el mismo
costo fiscal que tenían respecto de las acciones, cuotas sociales o
participaciones en la entidad enajenante, sin que se entienda que existe
solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a
cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o
movible;

f) Si como
contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales,
participaciones o derechos que cualquiera de los accionistas, socios o
partícipes de cualquiera de las entidades enajenantes, estos recibieran dinero u
otras especies distintas de acciones, cuotas sociales, participaciones o
derechos en la entidad adquirente, la totalidad de las acciones, cuotas
sociales, participaciones o derechos que tengan en el momento de la fusión o
escisión en la entidad enajenante, se entenderán enajenadas bajo las reglas
generales establecidas en este Estatuto y en otras leyes y estarán sometidas a
los impuestos aplicables.

Parágrafo
1°. Para efectos tributarios se entenderá que se está frente a un proceso de
escisión cuando el patrimonio escindido de la(s) entidad(es) escindente(s) o
enajenante(s) califique como una o más unidades de explotación económica o como
uno o más establecimientos de comercio, y no como activos individualmente
considerados o como contrapartida para segregar cuentas patrimoniales, caso en
el cual la respectiva escisión tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación
de activos.

Parágrafo
2°. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y
escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras
siempre que, en el caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una
entidad nacional, y que, en el caso de la escisión, la(s) entidad(es)
beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

Artículo
319-7. Fusiones y escisiones gravadas.
Las fusiones y escisiones, ya sean adquisitivas o reorganizativas, que no
cumplan con las condiciones y requisitos consagrados en los artículos
anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas
con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las
disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas
en este Estatuto.

Artículo
319-8. Fusiones y escisiones entre entidades
extranjeras.
Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país,
producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como
enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en
el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y
está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las
disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas
en este Estatuto.

Parágrafo.
Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias
de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en
los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando
el valor de los activos ubicados en Colombia no represente más del veinte por
ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos poseídos por el grupo al
que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de
escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la
condición de matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o
de escisión. Las transferencias de los activos ubicados en Colombia a los que se
refiere este parágrafo recibirán el mismo tratamiento de las fusiones y
escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones reorganizativas, según
sea el caso.

Artículo
319-9. Responsabilidad solidaria en casos de fusión y
escisión.
En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma,
incluyendo las resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la
respectiva operación, serán responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por
la totalidad de los tributos a cargo de las entidades participantes en la fusión
en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo los intereses,
sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones
tributarias.

En todos
los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente
responsables con la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la
entidad escindente en el momento en que la escisión se perfeccione, incluyendo
los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás
obligaciones tributarias.

Artículo
99.
Adiciónese el artículo 356-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
356-1. Remuneración cargos directivos contribuyentes
régimen especial.
El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación,
en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que
ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que
trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento
(30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.

Artículo
100.
Modifíquese el artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
562. Administración de Grandes Contribuyentes.
Para la correcta administración, recaudo y control de los
impuestos nacionales, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de
acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el
recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de
programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo
101.
Modifíquese el artículo 576 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
576. Obligados a declarar por contribuyentes sin
residencia en el país.
Deberán
presentar la declaración de los contribuyentes con residencia en el exterior:

1. Las
sucursales de sociedades extranjeras.

2. Los
establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas
jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.

3. A falta
de sucursales o de establecimientos permanentes, las sociedades subordinadas.

4. A falta
de sucursales, establecimientos permanentes o subordinadas, el agente exclusivo
de negocios.

5. Los
factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan
sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos
que se dejaren de pagar.

CAPÍTULO
V

Ganancias ocasionales

Artículo
102.
Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
302. Origen.
Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este
impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro
acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como
porción conyugal.

Artículo
103.
Modifíquese el artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
303. Cómo se determina su valor.
El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de
determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que
se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos
bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha
de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o
del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el
caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se
determinará de conformidad con las siguientes reglas:

1. El valor
de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.

2. El valor
del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.

3. El valor
de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el
Ministerio de Transporte mediante resolución.

4. El valor
de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

5. El valor
de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el
artículo 270 de este Estatuto.

6. El valor
de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial,
expresado en moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya
regido el último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de
la sucesión o al de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico
inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.

7. El valor
de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el
artículo 271 de este Estatuto.

8. El valor
de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.

9. El valor
de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este
Estatuto.

10. El
valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts,
fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables,
establecidos en Colombia o en el exterior, a favor de personas naturales
residentes en el país será el valor total de las respectivas rentas o pagos
periódicos.

11. El
valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor
total de los bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por
cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del
bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor
total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda
propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor
total de los bienes, determinado de acuerdo con las disposiciones consagradas en
este artículo.

Parágrafo
1°. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral
11 del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el
último día del año o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por
parte del contribuyente.

Parágrafo
2°. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12
del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el
último día del año o período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado
en usufructo, de acuerdo con lo consagrado en el mencionado numeral.

Parágrafo
3°. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del
usufructo en el nudo propietario.

Parágrafo
4°. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente,
según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que
se liquida la sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico
inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su valor de
adquisición.

Artículo
104.
Deróguese el artículo 308 y modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:

Artículo
307. Ganancias ocasionales exentas.
Las ganancias ocasionales que se enumeran a
continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1. El
equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un
inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.

2. El
equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble
rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya
estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es
aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.

3. El
equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor
de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado
reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el
caso.

4. El 20%
del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el
20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros
actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma
supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.

5.
Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el
mobiliario de la casa del causante.

Artículo
105.
Adiciónese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario:

Artículo
311-1. Utilidad en la venta de la casa o apartamento.
Estarán exentas las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de
la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las
personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta
sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de
la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o
apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos
hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación
objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta
AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios,
en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el
Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo
para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición,
implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte
de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas
de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por
enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.

Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a casas o apartamentos de habitación
cuyo valor catastral o auto-avalúo no supere quince mil (15.000) UVT.

Artículo
106.
Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
313. Para las sociedades y entidades nacionales y
extranjeras.
Fijase en
diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las
sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma
tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de
cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Artículo
107.
Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
314. Para personas naturales residentes.
La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las
personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes
personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines
especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento
(10%).

Artículo
108.
Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
316. Para personas naturales extranjeras sin
residencia.
La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las
personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes
personas naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).

CAPÍTULO
VI

Normas antievasión

Artículo
109.
Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
118-1. Subcapitalización.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto
para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir
los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante
el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres
(3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del
año gravable inmediatamente anterior.

En virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los
gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este
artículo.

Parágrafo
1°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la
proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen
intereses.

Parágrafo
2°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se
constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la
construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012
sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto
total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de
multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a
31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo
3°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo
4°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de
proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos
se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito
especial.

Artículo
110.
Adiciónese el artículo 143-1 al Estatuto Tributario:

Artículo
143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones,
cuotas o partes de intereses.
En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la
adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o
extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El gasto
por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición
de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras
será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales
establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito
materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el
respectivo estudio técnico.

2. El gasto
por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma
sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni
por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma
sociedad, y

3. El
crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal
para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.

Parágrafo
1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere
con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se
perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que
se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o
partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad
al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión,
autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de
trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.

Parágrafo
2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las
entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito
mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las
metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable;
tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo,
cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización
empresarial ocurra por mandato legal.

Artículo
111.
Modifíquese el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-1. Criterios de vinculación.
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se considera que
existe vinculación cuando un contribuyente se encuentra en uno o más de los
siguientes casos:

1.
Subordinadas

a) Una
entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre
sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz
o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará
filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en
cuyo caso se llamará subsidiaria;

b) Será
subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes
casos:

i) Cuando
más del 50% de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio
o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal
efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a
voto;

ii) Cuando
la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de
emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de
socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la
mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere;/p>

iii) Cuando
la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas,
en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios,
ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración
de la sociedad;

iv)
Igualmente habrá subordinación, cuando el control conforme a los supuestos
previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas
naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien
sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales
esta posean más del cincuenta (50%) del capital o configuren la mayoría mínima
para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma
de decisiones de la entidad;

v)
Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas
personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos
vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el
cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2.
Sucursales, respecto de sus oficinas principales.

3.
Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.

4.
Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en
todo o en parte.

5. Otros
casos de Vinculación Económica:

a) Cuando
la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz;

b) Cuando
la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o
indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de
naturaleza no societaria;

c) Cuando
la operación se lleva a cabo entre dos empresas en las cuales una misma persona
natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de ambas. Una persona natural o jurídica puede participar
directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de otra
cuando i) posea, directa o indirectamente, más del 50% del capital de esa
empresa, o, ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la
empresa;

d) Cuando
la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o
indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí
por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, o único civil;

e) Cuando
la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados;

f) Cuando
más del 50% de los ingresos brutos provengan de forma individual o conjunta de
sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares;

g) Cuando
existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas
asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de
colaboración empresarial.

La
vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no
societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el
exterior.

Artículo
112.
Modifíquese el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-2. Operaciones con vinculados.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren
operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando
para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Se
entenderá que el Principio de Plena Competencia es aquel en el cual una
operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado
en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La
Administración Tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y
control, podrá determinar, para efectos fiscales, los ingresos ordinarios y
extraordinarios, los costos y deducciones y los activos y pasivos generados en
las operaciones realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con sus vinculados, mediante la determinación de las condiciones
utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes.

Cuando una
entidad extranjera, vinculada a un establecimiento permanente en Colombia,
concluya una operación con otra entidad extranjera, a favor de dicho
establecimiento, este último, está obligado a determinar, para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y
extraordinarios, sus costos y deducciones y sus activos y pasivos considerando
para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Así mismo,
cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren
operaciones con vinculados residentes en Colombia, en relación con el
establecimiento permanente de uno de ellos en el exterior, están obligados a
determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y
pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Sin
perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados
domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren
operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar,
para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos
ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos,
considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Parágrafo.
Los precios de transferencia a que se refiere el presente título, solamente
producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios.

Artículo
113.
Modifíquese el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-3. Métodos para determinar el precio o margen de
utilidad en las operaciones con vinculados.
El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se
podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:

1.
Precio comparable no controlado.
Compara el precio de bienes o servicios transferidos en una operación entre
vinculados, frente al precio cobrado por bienes o servicios en una operación
comparable entre partes independientes, en situaciones comparables.

Cuando se
trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados,
la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la
presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su
compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación
que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

2.
Precio de reventa.
En este método el precio de adquisición de bienes o servicios entre vinculados
es calculado como el precio de reventa a partes independientes menos el
porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo
adicionado.
Este método valora bienes o servicios entre vinculados al costo, al que se le
debe sumar el porcentaje de utilidad bruta que hubieran obtenido partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el
porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el
costo de ventas netas.

4.
Márgenes transaccionales de utilidad de operación.
Consiste en determinar, en operaciones entre vinculados, la utilidad de
operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones
comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables
tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

5.
Partición de utilidades.
Este método identifica las utilidades a ser repartidas entre vinculados por las
operaciones en las que estos participen y posteriormente asigna dichas
utilidades entre las partes vinculadas sobre una base económica válida, en las
proporciones que hubieran sido asignadas si dichas partes vinculadas hubieran
actuado como partes independientes de conformidad con el Principio de Plena
Competencia y considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos
asumidos por cada una de las vinculadas en las operaciones entre ellas. La
aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes
reglas:

a) Se
determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;

b) La
utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes
parámetros:

i) Análisis
de Contribución: Cada uno de los vinculados participantes en la operación
recibirá una remuneración de plena competencia por sus contribuciones rutinarias
en relación con la operación. Dicha remuneración será calculada mediante la
aplicación del método más apropiado a que se refieren los numerales 1 al 4 del
presente artículo, como referencia de la remuneración que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones comparables;

ii)
Análisis Residual: Cualquier utilidad residual que resulte después de la
aplicación del numeral anterior, se distribuirá entre los vinculados
involucrados en la operación en las proporciones en las cuales se habrían
distribuido si dichas partes vinculadas hubiesen sido partes independientes
actuando de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

Cuando haya
dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente
comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de
indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad,
habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados en este artículo.
Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá ser ajustado
mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango
intercuartil, cuando se considere apropiado.

Si los
precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro del rango
de Plena Competencia, estos serán considerados acordes con los precios o
márgenes utilizados en operaciones entre partes independientes.

Si los
precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran fuera del rango
de Plena Competencia, la mediana de dicho rango se considerará como el precio o
margen de utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.

Para la
determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado, en cada
caso, se deben utilizar los siguientes criterios: i) los hechos y circunstancias
de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional
detallado, ii) la disponibilidad de información confiable, particularmente de
operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del
método, iii) el grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a
las independientes y iv) la confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que
puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las
operaciones entre vinculados frente a las independientes.

Para los
efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas,
gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en
los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Parágrafo
1°. Para el caso de operaciones de compraventa de acciones que no coticen en
bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos
de activos y que presenten dificultades en materia de comparabilidad, se deberán
utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente aceptados, en
particular aquel que calcule el valor de mercado a través del valor presente de
los ingresos futuros, y bajo ninguna circunstancia se aceptará como método
válido de valoración el del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.

Parágrafo
2°. Para los servicios intragrupo o acuerdo de costos compartidos, prestado
entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del
servicio y que el valor cobrado o pagado por dicho servicio se encuentra
cumpliendo el principio de plena competencia, de conformidad con lo establecido
en el presente artículo.

Parágrafo
3°. Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración
empresarial la redistribución de funciones, activos o riesgos que llevan a cabo
las empresas nacionales a sus vinculadas en el exterior. Para lo cual el
contribuyente debe tener una retribución en cumplimiento del principio de plena
competencia.

Artículo
114.
Modifíquese el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-4. Criterios de comparabilidad para operaciones
entre vinculados y terceros independientes.
Para efectos del régimen de precios de transferencia, dos operaciones son
comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas, que puedan
afectar materialmente las condiciones analizadas a través de la metodología de
precios de transferencia apropiada. También son comparables en los casos que
dichas diferencias puedan eliminarse realizando ajustes suficientemente fiables
a fin de eliminar los efectos de dichas diferencias en la comparación.

Para
determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias
significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las
operaciones, dependiendo del método de precios de transferencia seleccionado:

1. Las
características de las operaciones, incluyendo:

a) En el
caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del
principal, el plazo, la calificación de riesgo, la garantía, la solvencia del
deudor y tasa de interés. Los pagos de intereses, independientemente de la tasa
de interés pactada, no serán deducibles si no se cumple con los elementos de
comparabilidad enunciados. Lo anterior debido a que si los términos y
condiciones de las operaciones de financiamiento son tales que no son propias o
no concuerdan con las de las prácticas de mercado, dichas operaciones no serán
consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán
tratadas como dividendos;

b) En el
caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio
y “know-how”, o conocimiento técnico;

c) En el
caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles,
elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad,
disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

d) En el
caso en el que se conceda la explotación o se transfiera un bien intangible,
elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o
“know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera
obtener de su uso;

e) En el
caso de enajenación de acciones, para efectos de comparabilidad, se debe
considerar el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados,
o la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la
enajenación.

2. Las
funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos
asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la
operación.

3. Los
términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad
económica de la operación.

4. Las
circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño
del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en
el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad
de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el
mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales,
costos de producción, costo de transporte y la fecha y hora de la operación.

5. Las
estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.

Parágrafo.
En caso de existir comparables internos, el contribuyente deberá tomarlos en
cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.

Artículo
115.
Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-5. Documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio
bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al
equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año
sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que
celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos
260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación
comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la
correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia,
dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha
documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años,
contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su
elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración
Tributaria, cuando esta así lo requiera.

La
información financiera y contable utilizada para la preparación de la
documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.

Artículo
116.
Modifíquese el artículo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-6. Ajustes.
Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia
tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el
que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos
de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que
dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de
corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente.

Artículo
117.
Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-7. Paraísos fiscales.
Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante
reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a
continuación se señalan:

1.
Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta
bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones
similares.

2. Carencia
de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o
prácticas administrativas que lo limiten.

3. Falta de
transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4.
Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de
una actividad real y con sustancia económica.

Además de
los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los
criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos
fiscales.

Parágrafo
1°. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo
los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

Parágrafo
2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto,
las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al
régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la
documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este
Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de
este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su
patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable, o sus ingresos
brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

Parágrafo
3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal,
dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones
realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y
gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en
el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los
mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles
del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo
118.
Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-8. Costos y deducciones.
Lo
dispuesto en los artículos 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del
artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan
con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-5 de este
Estatuto en relación con las operaciones a las cuales se les aplique este
régimen.

Las
operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia,
no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este
Estatuto para los vinculados.

Lo anterior
sin perjuicio de lo previsto en el inciso 2° del artículo 156 de este Estatuto.

Artículo
119.
Modifíquese el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-9. Obligación de presentar declaración informativa.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia,
cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o
superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del
respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil
(61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido
en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán presentar anualmente
una declaración informativa de las operaciones realizadas con dichos vinculados.

Artículo
120.
Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-10. Acuerdos anticipados de precios.
La Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante
los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes
operaciones que realicen con sus vinculados, en los términos que establezca el
reglamento.

La
determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y
criterios de que trata este capítulo y podrá surtir efectos en el año en que se
suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior, y hasta por los tres (3)
períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.

Los
contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La
Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a
partir de la presentación de la solicitud de acuerdos unilaterales, para
efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y
aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. Para acuerdos bilaterales o
multilaterales, el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las
autoridades competentes de dos o más Estados.

El
contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que
durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de
los supuestos tenidos en cuenta al momento de su celebración. La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o
rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la
Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones
significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo,
podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá
de un mes (1) a partir del conocimiento del informe para solicitar la
modificación del acuerdo. Si vencido este plazo no presenta la correspondiente
solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la
Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna
de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la
Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de
negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el
contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad,
revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción.

El
contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las
operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el
reglamento.

Contra las
resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los
contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación
del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria
cancele unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se
deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación.

La
Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir
de su interposición para resolver el recurso.

Artículo
121.
Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
260-11. Sanciones respecto de la documentación
comprobatoria y de la declaración informativa.
Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa se
aplicarán las siguientes sanciones:

A.
Documentación comprobatoria.

1.
Sanción por extemporaneidad.
La presentación extemporánea de la documentación comprobatoria dará lugar a la
imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la
siguiente manera:

a)
Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la documentación
comprobatoria se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente a setenta y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo,
sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco
(1.125) UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a quince (15)
UVT por cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a doscientas veinticinco (225) UVT;

b)
Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para presentar la documentación comprobatoria: Cuando la
documentación comprobatoria se presente con posterioridad a los quince días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a
la imposición de una sanción equivalente a mil doscientas (1.200) UVT por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la
documentación, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a catorce mil
cuatrocientas (14.400) UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a doscientas
cincuenta (250) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a tres mil (3.000) UVT.

2.
Sanción por inconsistencias en la documentación comprobatoria.
Cuando la documentación comprobatoria, relativa a una o más de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia, presente inconsistencias tales
como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo
solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de
precios de transferencia, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente
al uno por ciento (1%) del valor de dichas operaciones, sin que la sanción
exceda la suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800) UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a
ochocientas (800) UVT.

3.
Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria.
Cuando en la documentación comprobatoria se omita información relativa a las
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la
imposición de una sanción del dos por ciento (2%) sobre el valor total de dichas
operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a cinco mil (5.000)
UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las
operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la documentación
comprobatoria, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)
UVT, la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a
mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Cuando de
la documentación comprobatoria no sea posible establecer la base para determinar
la sanción por omisión de información, dicha base será determinada teniendo en
cuenta la información relacionada con las operaciones respecto de las cuales se
omitió la información consignada en la declaración informativa. En el evento en
que no sea posible liquidar la sanción teniendo en cuenta la información
consignada en la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) de los ingresos netos reportados en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción
corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última
declaración de renta presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción
exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

4.
Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria,
relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la documentación
comprobatoria se omita información relativa a operaciones realizadas con
personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas
en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones
originados en dichas operaciones, se generará una sanción del cuatro por ciento
(4%) del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a diez mil (10.000) UVT.

En todo
caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación
de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.

5.
Sanción reducida en relación con la documentación comprobatoria.
Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal
a) de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma
determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el
caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente
antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la
liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá
presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un
memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

El
procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el
contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se
imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del
pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un mes para responder.

6.
Sanción por corrección de la documentación comprobatoria.
Cuando, con posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del
pliego de cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación
comprobatoria modificando los métodos para determinar el precio o margen de
utilidad, o los criterios de comparabilidad, habrá lugar a una sanción del
cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen
de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT.

B.
Declaración Informativa.

1.
Sanción por extemporaneidad.
La presentación extemporánea de la declaración informativa dará lugar a la
imposición de una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la
siguiente manera:

a)
Presentación dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la declaración
informativa se presente dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente a cincuenta (50) UVT por cada día hábil de retardo, sin que
dicha sanción exceda la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,
la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a diez (10) UVT por
cada día hábil de retardo, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
ciento cincuenta (150) UVT;

b)
Presentación con posterioridad a los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para presentar la declaración informativa: Cuando la
declaración informativa se presente con posterioridad a los quince días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo para su presentación habrá lugar a la
imposición de una sanción equivalente a ochocientas (800) UVT por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin
que dicha sanción exceda la suma equivalente a nueve mil seiscientas (9.600)
UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,
la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta
(160) UVT por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin que dicha
sanción exceda la suma equivalente a mil novecientas veinte (1.920) UVT.

2.
Sanción por inconsistencias en la declaración informativa.
Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a una o más
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá lugar a la
imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del
valor de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a dos
mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,
la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a
cuatrocientas ochenta (480) UVT.

Se entiende
que se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos
y cifras consignados en la declaración informativa no coincidan con la
documentación comprobatoria.

3.
Sanción por omisión de información en la declaración informativa.
Cuando en la declaración informativa se omita información relativa a las
operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la
imposición de una sanción del uno punto tres por ciento (1.3%) sobre el valor
total de dichas operaciones, sin que la sanción exceda la suma equivalente a
tres mil (3.000) UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones
originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró
información.

Cuando se
trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de
transferencia, en el año o periodo gravable al que se refiere la declaración
informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,
la sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil
(1.000) UVT.

Cuando no
sea posible establecer la base para determinar la sanción por omisión de
información, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos
netos reportados en la última declaración de renta presentada por el
contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por
ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la última declaración de renta
presentada por el contribuyente, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

4.
Sanción por omisión de información en la declaración informativa
,
relativa a operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,
residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la declaración
informativa se omita información relativa a operaciones realizadas con personas,
sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos
fiscales, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en
dichas operaciones, se generará una sanción del dos punto seis por ciento (2.6%)
del valor total de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma
equivalente a seis mil (6.000) UVT.

En todo
caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación
de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por
desconocimiento de costos y deducciones.

Asimismo,
una vez notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.

5.
Sanción por no presentar la declaración informativa.
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando
obligados a ello, serán remplazados por la administración tributaria, previa
comprobación de su obligación, para que presenten la declaración informativa en
el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la
declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su
favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no
se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar
respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una
sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor total de las operaciones
sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia
fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a
veinte mil (20.000) UVT.

6.
Sanción reducida en relación con la declaración informativa. Las
sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal b) de
este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según el caso, si las
inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente antes de la
notificación de la resolución que impone la sanción o de la liquidación oficial
de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá presentar ante la
dependencia que esté conociendo de la investigación un memorial de aceptación de
la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así
como el pago o acuerdo de pago de la misma.

El
procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el
contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se
imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del
pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de
un mes para responder.

La
declaración informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente
dentro de los dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo para
declarar.

La sanción
pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar.

Para el
caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran
intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del principal y
no el de los intereses pactados con vinculados.

C.
Sanciones Generales

Sanción por
comportamiento reincidente. Cuando el contribuyente reincida en la realización
de la conducta sancionable habrá lugar a la imposición de una sanción
equivalente a la suma de veinte mil (20.000) UVT por cada año o periodo gravable
respecto del cual se verifique la conducta sancionable.

Parágrafo
1°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo
o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará
incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido
en el artículo 646 de este Estatuto.

Parágrafo
2°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o
la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar
liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección
aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración
Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de
la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo
con el procedimiento previsto en el Libro V de este Estatuto.

Parágrafo
3°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye
inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la
renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los
informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos,
costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados conforme a
lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, con precios o
márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para
el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.

Artículo
122.
Adiciónese el artículo 869 del Estatuto Tributario:

Artículo
869. Abuso en materia tributaria. Constituye
abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la implementación, a
través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad,
acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar
artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en
cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus
vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales definidos de conformidad
con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo
modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener provecho tributario,
consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del
tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de
beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de
un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa
principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o
procedimiento.

No se
entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el
cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente
consagrados en la ley, sin el uso para tal efecto, de mecanismos,
procedimientos, entidades o actos artificiosos.

El fraude a
la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.

Cuando, en
los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas
naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor
igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los
supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el
cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá
conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa,
controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las
siguientes circunstancias:

1. La
respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo
principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de
conformidad con el presente artículo.

2. El
precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según
la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes
vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo
estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí
establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración
Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento
técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente
establecidos por la ley para tal efecto.

Parágrafo.
La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un cuerpo
colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte
el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de
Gestión de Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Superintendente de la Superintendencia a la que corresponda la inspección,
vigilancia y control de la entidad y el Procurador General de la Nación. Los
funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o comité a que se refiere esta
disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al espíritu de
justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo
exigirle al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que
coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

Artículo
123.
Adiciónese el artículo 869-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
869-1. Supuestos para la aplicación del artículo 869
del Estatuto Tributario.
Los siguientes son los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del
Estatuto Tributario:

1. La
respectiva operación o serie de operaciones se realizó entre vinculados
económicos.

2. La
respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos
fiscales.

3. La
respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen
tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad
sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y
complementarios distinto al ordinario.

4. El
precio o remuneración pactado o aplicado difiere en más de un 25% del precio o
remuneración para operaciones similares en condiciones de mercado.

5. Las
condiciones del negocio u operación omiten una persona, acto jurídico, documento
o cláusula material, que no se hubiere omitido en condiciones similares
razonables comercialmente si la operación o serie de operaciones no se hubieran
planeado o ejecutado con el objeto de obtener de manera abusiva para el
contribuyente o sus vinculados el beneficio tributario de que trata el presente
artículo.

Artículo
124.
Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
869-2. Facultades de la administración tributaria en
caso de abuso.
En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este
Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los
efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o
reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este
sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos
correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y
sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a
sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o
subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de
conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas,
podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que
hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios,
accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La
Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las
decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial,
el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo
o de corrección, conforme fuera el caso. La motivación de que trata este
artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos
u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la
administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia
expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para
desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se
dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia
procedimental y probatoria pertinentes.

Para los
efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la
oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las
pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración
Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el
cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud
escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto,
requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y
presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

Parágrafo.
La facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo
será ejercida con el fin de garantizar la aplicación del principio
constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica y
jurídica para el país.

CAPÍTULO
VII

Disposiciones financieras

Artículo
125.
Modifíquese el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
18-1.
Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades
obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio,
independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la
inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los
inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el
desarrollo de sus actividades.

2. El
impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la
fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador
de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de
lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.

3.
Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que
realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del
exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en
este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al
momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del
veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso.

4. La base
para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el
inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre
los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos
netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán
de la siguiente forma:

a) En el
caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se
determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en
cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista,
por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros
derivados que se hayan vencido o liquidado en el periodo gravable. En el caso de
las permutas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del
vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del
respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del periodo en el que se
pagan o abonan en cuenta;

b) En el
caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las
posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán
a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido
en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos
financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes;

c) En el
caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las
operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se
practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva
operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los
pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y
en contra del inversionista;

d) Para
todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el
valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa
o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la
respectiva operación.

Se
exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador
o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia
ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos
directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de
capital de portafolio;

e) La
tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%)
siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté
domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional
como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la
fuente será del veinticinco por ciento (25%).

5. Las
retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores
constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata
el presente artículo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen
el límite establecido en el inciso 2° del artículo 36-1 de este Estatuto, el
inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto
sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere
dicho artículo, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto,
el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en
nombre del inversionista.

6. La
remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a
las cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le
aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista
para las comisiones.

7. Las
pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté
limitada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser
amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que
resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se
causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.

Las
pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31 diciembre de 2012,
podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas
que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos
posteriores.

Parágrafo
1°. Las disposiciones establecidas en el presente artículo le serán aplicables
en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se
encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de
expedición del Decreto número 4800 de 2010.

Parágrafo
2°. El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a
suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de
los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para
estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del
exterior.

Artículo
126.
Modifíquese el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:

Artículo
25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
No generan renta de fuente dentro del país:

3. Los
créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las
cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex,
Finagro y Findeter y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas
vigentes.

Artículo
127.
Modifíquense los numerales 1 y 2 y los incisos 1° y 2° del numeral 5 del
artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el numeral 8, los cuales
quedarán así:

1. Los
derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de
los bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada
periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que
le corresponda a los bienes de que sea titular el patrimonio autónomo.

Para los
fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en
los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un
incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio
del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De
todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una
liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el
fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo
I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por
el sistema de causación.

2. Las
utilidades o pérdidas obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las
declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se
causan a favor o en contra del patrimonio autónomo, conservando el carácter de
gravables o no gravables, deducibles o no deducibles, y el mismo concepto y
condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el
beneficiario.

5. Las
sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios
autónomos que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades
fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a

todos los fideicomisos que administren. El Gobierno Nacional determinará
adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán
contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.

Las
sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios
autónomos que administren y que no cuenten con un NIT individual. En estos casos
la sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la
declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Cuando se decida
que uno o varios patrimonios autónomos tengan un NIT independiente del global,
la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada
patrimonio autónomo con NIT independiente y suministrar la información que sobre
los mismos le sea solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8. Cuando
la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones,
adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da
lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio
autónomo, o de un fondo de inversión de capital, caso en el cual el
beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar del
beneficio correspondiente.

Artículo
128.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 153 del Estatuto Tributario:

No son
deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios
cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté
constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo
cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.

Artículo
129.
Adiciónese el artículo 175 al Estatuto Tributario:

Artículo
175.
El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de
las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo
ejercicio.

Artículo
130.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 266 del Estatuto Tributario el cual queda
de la siguiente forma:

Artículo
266. Bienes no poseídos en el país.
No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el
exterior:

3. Los
créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las
cooperativas financieras, Bancoldex, Finagro y Findeter y los bancos,
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

Artículo
131.
Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
368-1.
Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que
los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los
inversionistas, según lo establezca el Gobierno, efectuarán la retención en la
fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o
partícipes, al momento del pago. Cuando el pago se haga a una persona sin
residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio
principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al
exterior, según el respectivo concepto.

Parágrafo.
Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el
tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los
conforman.

Parágrafo
transitorio. Las entidades administradoras de los fondos de que trata el
artículo 23-1 de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses
a partir de la vigencia de la presente ley para adaptar sus procesos internos
para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

Artículo
132.
Modifíquense los numerales 14, 17 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario
y adiciónense al mismo artículo los numerales 23, 24, 25, 26 y 27 y un
parágrafo, los cuales quedarán así:

14. Los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro
programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de
ahorro y crédito, comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según el caso, a
nombre de un mismo y único titular, así como los traslados entre inversiones o
portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una
sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por
la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta
exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de
ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre
inversiones que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén
abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de
Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.

Los retiros
efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para
depositar el valor de sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas,
cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor
Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos
Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa
de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de
este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre
las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor
de sus mesadas pensiónales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento
de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta
adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados
será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario
(UVT).

Estarán
exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de
ahorros pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o
partícipes, abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con
actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito a nombre de un mismo y
único titular.

17. Los
movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de
bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la
Superintendencia de Economía Solidaria, entre estas e intermediarios de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas
entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las
entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de
títulos de deuda pública.

<Expresiones declaradas inexequibles por la Sentencia C-766 de 06-11-2013>. La
disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra
o descuento de cartera– realizadas por carteras colectivas, patrimonios
autónomos cuyo administrador sea una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera de Colombia
o por sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades
cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones o por
entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Para
efectos de esta exención, las sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria deberán marcar como exenta del gravamen a los movimientos financieros
una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio autónomo
destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el
recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de carteras
colectivas o fideicomisos de inversión, el administrador vigilado por la
Superintendencia Financiera de Colombia
deberá marcar una cuenta por cada
cartera o fideicomiso que administre destinado a este tipo de operaciones.

El giro de
los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de
factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente,
o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “para
consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En el
evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera a la
cartera colectiva o patrimonio autónomo, cuyo administrador es una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia
, o el cliente de la
sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad vigilada
por la Superintendencia de Economía Solidaria
. El representante legal de la
entidad administradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o
de la sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades o de la entidad
vigilada por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberá manifestar bajo
la gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio
autónomo a marcar según el caso, será destinada única y exclusivamente a estas
operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

23. Los
retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos
electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso, que
correspondan a los subsidios otorgados a los beneficiarios de la Red Unidos.

24. Los
retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria
según sea el caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos
otorgados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior – Icetex.

25. Los
retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan
los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de
2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos.

26. Los
desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante
expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las
sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y
cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un
tercero sólo será exento si el deudor destina el crédito a adquisición de
vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la
restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para
efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará
previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación
de créditos.

Para
efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF,
ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta
corriente o de ahorros destinada única y exclusivamente a estas operaciones. El
representante legal de la sociedad que otorga el préstamo, deberá manifestar
ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la gravedad
del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será
destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones
establecidas en este numeral.

27. Los
retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de
trámite simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de
ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de
Economía solidaría según sea el caso. Para el caso de estos productos no aplica
la restricción impuesta en el inciso 2° del numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo.
En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de
este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que
pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros
hasta por sesenta y cinto (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un
mismo establecimiento de crédito o cooperativa con actividad financiera o
cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que
goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo.

Artículo
133.
Adiciónese al artículo 881 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a las entidades autorizadas
para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el
artículo 72 de la Ley 1328 de 2009 en los procesos de titularización allí
previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO
VIII

Sanciones y procedimiento

Artículo
134.
Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso 3° del artículo 560 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:

2. Cuando
la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea
igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil
(10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté
ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca.

3. Cuando
la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea
igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los
recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca.

Artículo
135.
Adiciónese el artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

El edicto
de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho
respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte
resolutiva del respectivo acto administrativo.

Artículo
136.
Modifíquense los incisos 1° y 2° del artículo 579-2 del Estatuto Tributario los
cuales quedarán así:

Artículo
579-2. Presentación electrónica de declaraciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este
Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución,
señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a
cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de
medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente,
por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no
presentadas.

Cuando por
inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos
electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al
contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con
la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de
extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y
cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel
en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya
superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza
mayor.

Cuando se
adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá
para su validez de la firma autógrafa del documento.

Artículo
137.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario:

Parágrafo
transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten
declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos
gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya
configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a
liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores
consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en
este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período
gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz,
siempre que el agente de retención, presente en debida forma la respectiva
declaración de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el
inciso anterior y pague la diferencia.

Lo
dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores
titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT
con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430
de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la Administración
Tributaria o por el contribuyente o responsable.

Artículo
138.
Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
623-2. Información para la investigación y localización
de bienes de deudores morosos.
Las entidades públicas, entidades privadas y demás personas a quienes se
solicite información respecto de bienes de propiedad de los deudores contra los
cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la administración de
impuestos de otro Estado con el que Colombia haya celebrado una convención o
tratado tributario que contenga cláusulas para la asistencia mutua en materia de
administración tributaria y el cobro de obligaciones tributarias, adelanten
procesos de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro
del mes siguiente a su solicitud.

El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción
prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el
citado artículo.

Artículo
139.
Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo
631.
Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las
facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no
contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de
efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control
de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia,
incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos
consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

Parágrafo
3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la
establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá
presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la
transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas
por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la
información.

Artículo
140.
Modifíquese el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
631-1. Obligación de informar los estados financieros
consolidados por parte de los grupos empresariales.
A más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o
empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio,
deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos
anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y
demás normas pertinentes.

El
incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.

Artículo
141.
Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
635. Determinación de la tasa de interés moratorio.
Para
efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de
interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la
Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de
consumo.

Las
obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán
intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de
capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en
vigencia de la presente ley.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación
con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Artículo
142.
Adiciónese el artículo 794-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
794-1. Desestimación de la personalidad jurídica.
Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de
defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de
evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o
facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la
sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios
causados.

La
declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción
de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos
respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante
el procedimiento verbal sumario.

El Director
Nacional de los Impuestos y Aduanas tendrá legitimación para iniciar la acción
de que trata el presente artículo. Así mismo, podrá delegar en el funcionario o
funcionarios de la DIAN que estime necesarios para que presenten la demanda
correspondiente e impulsen el proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.

En
cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una
defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades,
solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda
iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica
correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes
en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal
efecto.

En los
términos del artículo 590 del Código General del Proceso, admitida la demanda el
Superintendente podrá decretar, de oficio o a petición de la DIAN, todas las
medidas cautelares que considere pertinentes.

Artículo
143.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo
839-4.
Criterios para valorar bienes en procesos de cobro coactivo, especiales, de
extinción de dominio y otros procesos que establezca la ley. Para el
perfeccionamiento de las medidas cautelares sobre bienes que se puedan adjudicar
a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de
los cuales se pueda practicar el secuestro dentro procesos de cobro coactivo, ya
sea en virtud de procesos de extinción de dominio, procesos de dación en pago o
cualquiera otros que disponga la ley, se deberá atender el siguiente
procedimiento:

Previo el
perfeccionamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo
y la práctica de la diligencia de secuestro de bienes, la Administración
Tributaria evaluará la productividad de estas medidas con criterios de
comerciabilidad, costo-beneficio y demás parámetros que establezca la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Cuando la
Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son
improductivas, se abstendrá de perfeccionarlas y así lo declarará dentro del
proceso. En este evento se interrumpe el término de prescripción de la acción de
cobro y podrá calificarse la cartera conforme con las disposiciones legales
vigentes.

Interrumpida la prescripción como lo dispone el inciso anterior, el término
empezará a correr de nuevo desde el día en que se declara la improductividad de
las medidas cautelares.

Solamente
se podrán perfeccionar las medidas cautelares cuando la Administración
Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas.

Previamente
al recibo de bienes en dación en pago se deberá dar aplicación a lo previsto en
este artículo y establecer si los bienes ofrecidos dentro de los procesos
especiales, se encuentran libres de gravámenes, embargos, y demás limitaciones
al dominio para aceptar o rechazar la dación en pago. En caso de rechazo no se
entenderán extinguidas las obligaciones.

Previamente
a la adjudicación de bienes en los procesos de extinción de dominio y otros,
conforme con las previsiones de ley, se deberá consultar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, quien valorará de acuerdo con los criterios
previstos en el presente artículo, los bienes a adjudicar, con el fin de aceptar
o rechazar la adjudicación que se propone, dentro de los veinte (20) días
siguientes al ofrecimiento de la adjudicación. En caso de rechazo no se
entenderán extinguidas las obligaciones.

Artículo
144. Ampliación del término para diseñar e implementar
el Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR.
Confiérase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un plazo de dos (2)
años a partir de la vigencia de la presente ley, para que diseñe e implemente el
Sistema Único Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, creado mediante el
parágrafo 4° del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo
145. Sanción por omisión en la entrega de información.
La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el Sistema Único
Nacional de Información y Rastreo – SUNIR, será considerada como falta grave
sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del
representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien este
hubiere delegado dicha función.

La sanción
prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del
funcionario que incurra en la omisión o retraso.

Artículo
146. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y
Aduanera.
La Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, tendrá el carácter
de órgano asesor de orden nacional, en lo relacionado con la facilitación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y
cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los
regímenes tributario, aduanero y cambiario.

Estará
integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien la
presidirá, el Director General, los Directores de Gestión de Ingresos, de
Gestión de Aduanas, de Gestión de Fiscalización, de Gestión Jurídica, de Gestión
Organizacional, de Gestión de Recursos y Administración Económica, el Defensor
de Contribuyente y del Usuario Aduanero, o quienes hagan sus veces, de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y hasta por seis (6) representantes
de los gremios económicos interesados en los objetivos señalados.

Los gremios
que integren la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera serán
determinados por el Presidente de la República, por un periodo igual y
coincidente con el de quien los designe.

La
Secretaría de la Comisión será ejercida por la Dirección de Gestión de Recursos
y Administración Económica o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.

A las
sesiones de la Comisión podrán acudir como invitados, con voz y sin voto, otros
funcionarios públicos cuya participación se estime pertinente, según
convocatoria que efectúen el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales o la Secretaría de la Comisión.

La Comisión
se reunirá mínimo tres (3) veces por año o por convocatoria especial del
Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Corresponde
a la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera cumplir, en los
términos previstos en la ley, las siguientes funciones:

1. Emitir
concepto sobre el Plan Anual Antievasión presentado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para aprobación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, y efectuar su seguimiento.

2. Emitir
un concepto evaluativo sobre los resultados del Plan Anual Antievasión del año
inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública.

3.
Presentar a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público el concepto
evaluativo de la ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior, ante las
Comisiones Terceras del Congreso de la República.

4. Integrar
la terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del
Defensor del contribuyente y del Usuario Aduanero. Este será seleccionado con
base en evaluación de competencias gerenciales aplicada a los candidatos, por un
periodo igual al de los gremios designados para el respectivo periodo.

5. Aprobar
las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la
secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las
operaciones de importación.

Artículo
147. Conciliación contenciosa administrativa
tributaria.
Facúltese a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en
procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de
acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se
haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013,
conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos
en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o
responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del
impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso
de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar
hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se
deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero
en discusión.

En el caso
de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá
conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y
cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o
tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a
cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o
tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez
administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso
mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en
discusión.

Para tales
efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios
aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del
impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012
siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago
de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al
período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del
pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la
conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo.

La fórmula
conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de
septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo
o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el
caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el
cumplimiento de los requisitos legales.

La
sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos,
tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2° de este
artículo.

Lo no
previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446
de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.

Parágrafo
1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al
proceso.

Parágrafo
2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros
que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los
dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el
pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente,
perderán de manera automática este beneficio.

En estos
casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro
de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados
hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de
prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la
obligación principal.

No podrán
acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que
hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066
de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora
por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo
3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en
relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Artículo
148. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos
administrativos tributarios.
Facúltese a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo
los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones.

Los
contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales
y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia
de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de
Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013,
el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según
el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de
pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor
saldo a favor propuesto o liquidado.

En el caso
de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las
resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del
valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%)
del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En el caso
de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la
sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos,
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el
ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el
contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo
objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del
impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago
de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al
pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los
impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a
los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los
valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo
de conformidad con lo establecido en este artículo.

La
terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa
tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y
cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en
la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.

Los
términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada
aplicación de esta disposición.

La fórmula
de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre
de 2013.

Parágrafo
1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que
tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo
2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y
usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y
que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la
fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por
mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.

En estos
casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro
de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones
e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los
términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado
la obligación principal.

No podrán
acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que
hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066
de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430
de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora
por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo
3°. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este
artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación
jurídica de las mercancías.

Artículo
149. Condición especial para el pago de impuestos,
tasas y contribuciones.
Dentro de
los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los
sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y
contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar
rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por
obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores,
tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas
durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el
pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los
intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se
reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados
hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal
efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.

2. Si se
suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los
intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán
al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta
la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto,
el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.

Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los
entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia.

A los
responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente
que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal,
para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago o
la suscripción del acuerdo de pago, según el caso, a que se refiere el presente
artículo.

Parágrafo
1°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de
los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con
facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional o
territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este
artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la
fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha
del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las
sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos
casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro
del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de
la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación
principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se
empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación
principal.

Parágrafo
2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los
deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de
la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de
la Ley 1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo
3°. Lo dispuesto en el parágrafo 2° de este artículo no se aplicará a los
sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la
entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos a procesos de
reestructuración empresarial o a procesos de liquidación judicial de conformidad
con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos,
contribuyentes, responsables y agentes de retención que, a la fecha de entrada
en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos a los procesos de
reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los
Convenios de Desempeño.

Los sujetos
pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención a los que se
refiere este parágrafo, que incumplan los acuerdos de pago a los que se refiere
el presente artículo perderán de manera automática el beneficio consagrado en
esta disposición. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera
inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y de
los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal,
sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a
contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

Parágrafo
4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago
será de hasta dieciséis (16) meses.

CAPÍTULO
IX

Otras
disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina

Artículo
150. Exención del impuesto sobre la renta y
complementarios en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
Están
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de
la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola,
maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos,
call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo
tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las
nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la
actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se
acojan a la exención de que trata este artículo, vinculen mediante contrato
laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez
por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de
trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose
de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a
vincular es de cincuenta (50).

Para la
procedencia de la exención de que trata el presente artículo, los empleadores
deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social
de sus trabajadores.

La exención
de que trata el presente artículo regirá durante cinco (5) años gravables
contados a partir del periodo gravable 2013.

El Gobierno
Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la
verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Parágrafo.
Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincular deben
ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente
con la tarjeta de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

Artículo
151. Subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> Créase en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres la
subcuenta denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, con el fin de apoyar el financiamiento de programas y proyectos
de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de
un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de
carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de
programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el
Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no imposibilita para que, en caso de así
requerirse, se pueda atender gasto en ese departamento, con cargo a los recursos
de las demás subcuentas que integran el Fondo.

Artículo
152.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> A los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada,
cuyas inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, no se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1° del
artículo 3° de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, estarán exentos de la tasa por
adición o prórroga a que se refiere el artículo 29 de la misma ley.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas
que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el
término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

Artículo
153.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de
iniciativa pública cuyas inversiones se adelanten en el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las adiciones de
recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o
de otros fondos públicos al proyecto, no podrán superar el 50% del valor del
contrato originalmente pactado. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo
deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de
adiciones de recursos y el valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán
superar el 50% del valor del contrato originalmente pactado.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas
que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el
término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

Artículo
154.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> En los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de
iniciativa privada que requieren desembolsos de recursos públicos cuyas
inversiones se adelanten en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, las adiciones de recursos al proyecto no podrán
superar el 50% de los desembolsos de los recursos públicos originalmente
pactados. En dichos contratos, las prórrogas en tiempo deberán ser valoradas por
la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el
valor de las prórrogas en tiempo sumadas, no podrán superar el 50% de los
desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas
que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el
término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

Artículo
155.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> Los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de
iniciativa privada en los que no se hubieren pactado en el contrato el
desembolso de recursos públicos, cuyas inversiones se adelanten en el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no podrán
ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de
recursos y podrán prorrogarse hasta por el 50% del plazo inicial.

Parágrafo.
Lo previsto en este artículo se aplicará para las asociaciones público privadas
que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por el
término de cinco años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

CAPÍTULO
X

Disposiciones generales

Artículo
156.
Adiciónese un literal al artículo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará
así:

c) Los
ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan
introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional,
ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en
el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación
económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento
previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en
el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las
mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo
157.
Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo
102-4.
Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación
de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y
territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios
de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier
tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia
entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.

Parágrafo
1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya
lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita
el vendedor.

Artículo
158.
Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario:

En ningún
caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas
en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria
podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier
deducción que incumpla con esta prohibición. La administración tributaria
compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de
la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes
determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer
la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha
desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o
solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este
Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la
ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la
conducta no es punible.

Artículo
159.
Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario:

Parágrafo.
Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de
reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento
inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los
turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este Estatuto.

Artículo
160.
Modifíquese el literal f) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

f) Las
primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del
contribuyente.

Artículo
161.
Prorrógase la vigencia del artículo 207-2 numeral 8 del Estatuto Tributario,
respecto de la producción de software nacional, por el término de cinco (5)
años, contados a partir del 1° de enero de 2013. El certificado exigido en dicha
norma será expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en
Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por el artículo 34 de la Ley 1450 de
2011, el cual también estará integrado por el Ministro de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones o su representante. El Gobierno reglamentará el
funcionamiento del Consejo.

Artículo
162.
Adiciónese un numeral al artículo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:

11. Los
rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere
el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994.

Artículo
163.
<Artículo inexequible por la Sentencia C-833 de 20-11-2013>Adiciónese al artículo 239-1 del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:

Parágrafo
transitorio. Ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán incluir como
ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años
gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo
588 de este Estatuto, el valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en periodos no revisables, adicionando el
correspondiente valor como ganancia ocasional y liquidando el respectivo
impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial, ni renta líquida
gravable, siempre y cuando no se hubiere notificado requerimiento especial a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Cuando en desarrollo de las
actividades de fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
detecte activos omitidos o pasivos inexistentes, el valor de los mismos
constituirá renta líquida gravable en el periodo gravable objeto de revisión. El
mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la
sanción por inexactitud.

En
cualquier caso, los activos omitidos que se pretendan ingresar al país, deberán
transferirse a través del sistema financiero, mediante una entidad vigilada por
la Superintendencia Financiera, y canalizarse por el mercado cambiario.

Parágrafo
1°. El impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de lo
establecido en el primer inciso de este artículo deberá pagarse en cuatro (4)
cuotas iguales durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 o 2014, 2015, 2016 y
2017, según corresponda, en las fechas que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.

Parágrafo
2°. En caso de que se verifique que el contribuyente no incluyó la totalidad de
los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes,
automáticamente se aplicará el tratamiento previsto en el inciso 2° de este
artículo. En este último evento se podrá restar del valor del impuesto a cargo
el valor del impuesto por ganancia ocasional, efectivamente pagado por el
contribuyente.

Parágrafo
3°. La inclusión como ganancia ocasional en las declaraciones del Impuesto sobre
la Renta y Complementarios del valor de los activos omitidos y los pasivos
inexistentes originados en periodos no revisables, establecida en el inciso 1°
del presente artículo no generará la imposición de sanciones de carácter
cambiario.

Artículo
164.
Adiciónese el artículo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo
2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de
Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de
la siguiente manera:

– En el
primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales.

– En el
segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales.

– En el
tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales.

– A partir
del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones,
pasivos o impuestos descontables totales.

Artículo
165. Normas contables.
Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas
tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4)
años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de
Información Financiera – NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan
medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones
legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las
bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias
continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para
el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir
de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

Artículo
166.
Deróguese la Ley 963 del 8 de julio de 2005 por medio de la cual se instauró una
ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia.

Parágrafo
1°. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas
ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos
administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia
de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005,
modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes,
las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las
solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente hasta que se liquide el último de los contratos.

Parágrafo
2°. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la
promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos
acordados en el contrato hasta su terminación.

Artículo
167.
Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013,
sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los
artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado
en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas
pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

<Inciso modificado por el Art. 49 de la Ley 1739 de 23-12-2014>El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo.

<Inciso modificado por el Art. 49 de la Ley 1739 de 23-12-2014> El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado.

Parágrafo. Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014”.

Son
responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos
al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se
realice el hecho generador.

Parágrafo
1°. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o
fluvial, el marine diésel, el gasoil, intersol, diésel número 2, electro
combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus
propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas
revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan
aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el
turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el
funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina
corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido
derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de
combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las
gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Parágrafo
2°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto
sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del
artículo 107 del Estatuto Tributario.

Parágrafo
3°. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones
de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto
General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de
Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos
extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán
incorporar en el PGN como créditos presupuestales.

Parágrafo
4°. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y
sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para
adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente
artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso
de la República.

Parágrafo
transitorio. Para efectos de la entrada en vigencia del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM, se tendrá un periodo de transición de hasta 4 meses en los
términos que defina el Gobierno Nacional.

Artículo
168.
Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El
Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $1.050 por
galón, el de gasolina extra a razón de $1.555 por galón y el Impuesto Nacional
al ACPM se liquidará a razón de $1.050 por galón. Los demás productos definidos
como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina
extra, se liquidará a razón de $ 1.050.

Parágrafo.
El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la
inflación del año anterior.

Artículo
169.
Administración y recaudo. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la
Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esta ley, para lo cual
tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los
impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas
en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.

Artículo
170. Declaración y pago
.
La declaración y pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata
el artículo 167 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que
señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este
impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que
expida el Gobierno Nacional.

Artículo
171. Biocombustibles exentos de IVA.
El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción
nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están
sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de
exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 477 del Estatuto Tributario.

Artículo
172.
Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo
465. Competencia para fijar precios.
El Ministerio de Minas y Energía señalará los precios de los productos refinados
derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el
impuesto sobre las ventas, exceptuados la gasolina y el ACPM, que se encuentran
excluidos de este impuesto.

Artículo
173.
Modifíquese el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que
modificó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la
Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

En los
departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas
y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales
estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.

Artículo
174.
Modifíquese el segundo inciso del parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de
1995, modificado por el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el cual quedará así:

Los
combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas
colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,
propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto número 1874 de
1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al
Impuesto Nacional para el ACPM, liquidado a razón de $501 por galón. Para el
control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su
manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Parágrafo.
El valor del Impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará
cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Artículo
175.
Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago
de San Andrés.
La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro
del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al
Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por
galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos
por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por
galón.

Parágrafo.
El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará
cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

Artículo
176.
IVA Descontable por Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto
Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser
llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto sobre las
Ventas.

Artículo
177.
Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2012, el cual quedará así:

Artículo
54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales.
Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el
hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos
en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En materia
de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de
infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas
ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto
predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de
explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de
las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y
marítimos.

En este
caso la base gravable se determinará así:

a) Para los
arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento
mensual;

b) Para los
usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales
derechos será objeto de valoración pericial;

c) En los
demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de
áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base
catastral.

Parágrafo
1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la
construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos
directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos
los provenientes del recaudo de ingresos.

Parágrafo
2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes
y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales
del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.

En los
contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o
partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la
forma contractual.

Todo lo
anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes
de retención frente a tales ingresos.

Artículo
178. Competencia para la determinación y el cobro de
las contribuciones parafiscales de la protección social.
La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación
y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de
los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por
parte de las administradoras.

Parágrafo
1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán
adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para
tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de
procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro
sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de
forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las
responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo
2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del
Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5)
años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar
y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se
configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración
de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el
término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la
declaración extemporánea o corregida.

Artículo
179. Sanciones.
La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el
presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los
respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El
aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al
Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá
liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de
acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con
ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación
Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor
del aporte mensual a cargo:

Rangos

de empleados

Sanción antes
de la
notificación del requerimiento
para declarar

Sanción con
la notificación del
requerimiento
para declarar

Sanción con
la notificación de
la liquidación
oficial

1-10

1,5%

3,0%

6,0%

11-30

2,0%

4,0%

8,0%

31-60

2,5%

5,0%

10,0%

61-90

3,0%

6,0%

12,0%

91-150

3,5%

7,0%

14,0%

>150

4,0%

8,0%

16,0%

Independientes

3,0%

6,0%

12,0%

2. El
aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento
de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5%
del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración
inicial.

Cuando la
UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al
20%.

Cuando la
UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.

Si la UGPP
notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado,
impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes
declarados y dejados de declarar.

3. Las
personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como
aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán
acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega
de la información solicitada.

4. Las
administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares
que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

Parágrafo.
Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente
artículo serán girados al Tesoro Nacional.

Artículo
180.
Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. <Artículo modificado por el Art. 50 de la Ley 1739 de 23-12-2014> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.

Artículo
181.
Impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía
eléctrica por parte de empresas generadoras.
La comercialización de
energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará
gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981.

Artículo
182.
De la tasa contributiva a favor de las Cámaras de Comercio. Los
ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones
registrales, actualmente incorporadas e integradas en el Registro Único
Empresarial y Social – Rues, son los previstos por las leyes vigentes.

Su
naturaleza es la de tasas, generadas por la función pública registral a cargo de
quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter
contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del
registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general
atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con
fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio.

Los
ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes
adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la
operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás
funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno
Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de
Comercio.

Las tarifas
diferenciales y la base gravable de la tasa contributiva seguirán rigiéndose por
lo establecido en el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992.

Parágrafo. Los ingresos por las funciones registrales que en lo sucesivo se adicionen al
Registro Único Empresarial y Social – Rues, o se asignen a las Cámaras de
Comercio, serán cuantificados y liquidados en la misma forma y términos
actualmente previstos para el registro mercantil o en las normas que para tal
efecto se expidan.

Artículo
183. Tecnologías de control fiscal.
El Gobierno Nacional podrá instaurar tecnologías para el control fiscal con el
fin de combatir el fraude, la evasión y el contrabando, dentro de las que se
encuentra la tarjeta fiscal, para lo cual podrá determinar sus controles,
condiciones y características, así como los sujetos, sectores o entidades,
contribuyentes, o responsables obligados a adoptarlos. Su no adopción dará lugar
a la aplicación de la sanción establecida en el inciso 2° del artículo 684-2 del
Estatuto Tributario. El costo de implementación estará a cargo de los sujetos
obligados.

Artículo
184. Impuestos Verdes.
Dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un estudio sobre la efectividad de
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes existentes para la
preservación y protección del ambiente; así como la identificación y viabilidad
de nuevos tributos por la emisión de efluentes líquidos y de gases contaminantes
y de efecto invernadero identificando los sujetos, las actividades y bases
gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo.

El
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Ambiente y Desarrollo
Sostenible, serán los responsables de la preparación y sustentación del informe
ante el Congreso de la República, dentro del término señalado en el inciso
anterior, para que este determine, de acuerdo con sus competencias y los
procedimientos constitucionales de formación de la ley si se establecen dichos
gravámenes.

Artículo
185.
Destinación de recursos parafiscales destinados a subsidio familiar de
vivienda.
Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley 49 de 1990:

Parágrafo
4°. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los
fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las
condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los
patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación
Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno
Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se
desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares
con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación
de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.

La vigencia
de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de
compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos
al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los
próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de
Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los
porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo
la composición poblacional.

Artículo
186.
Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal
que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no
contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de
la Ley 675 de 2001.

Los
ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán
destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de
dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin
perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto
del gravamen.

Parágrafo
1°. En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en
la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario
especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo
2°. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales
de uso residencial.

Artículo
187.
Impuesto de Registro. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 223 de
1995, el cual quedará así:

Artículo
229. Base gravable.
Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto,
contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de
constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el
incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está
constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital
social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas
sociales.

Cuando un
acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se
generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.

En los
actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los
cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está
constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el
acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el
caso, que corresponda a los particulares.

En los
documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la
naturaleza de los mismos.

Cuando el
acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no
podrá ser inferior al del avalúo catastral, el auto-avalúo, el valor del remate
o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del
impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones,
escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de sucursales de
sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión
de cuotas o partes de interés.

Artículo
188.
Modifíquese el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

Artículo
230. Tarifas.
Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las
tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes
rangos:

a) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%;

b) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constitución con y/o el
incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de
sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%;

c) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en
colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y el 0.3%,
y

d) Actos,
contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las oficinas de
registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, tales como el
nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias
que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras
aclaratorias, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

Artículo
189.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> Las disposiciones consagradas en el literal g) del artículo 5° de la Ley
1328 de 2009, también serán aplicables a las entidades vigiladas por la
Superintendencia de la Economía Solidaria.

Parágrafo.
La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en el presente
artículo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley.

Artículo
190. Índice Catastros Descentralizados.
Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración
diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por
estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y
otros.

Los avalúos
catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que
determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de
cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen,
previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial,
o quien haga sus veces.

Parágrafo.
El artículo 3° de la Ley 601 de 2001 será aplicable a todas las entidades
territoriales que cuenten con catastros descentralizados.

Artículo
191.
<Artículo Inexequible por la Sentencia C-465 de 09-07-2014> Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el artículo 63-1, el cual quedará así:

Artículo
63-1.
La Superintendencia de Industria y Comercio, estará encargada de elaborar un
estudio que tendrá como objeto determinar el nivel de competencia y la
existencia o no de fallas en los mercados relevantes, atendidos por las
entidades financieras. Los resultados de dicha evaluación serán presentados
semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República.

Artículo
192.
Modifíquese el inciso 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:

Tales
inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de
Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación,
Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por
Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de
educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior – ICFES–, que sean entidades sin ánimo de lucro y que
beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total
o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula,
útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación
y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente
artículo.

Artículo
193. Contribuyentes.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos
respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

Las
autoridades tributarias deberán brindar a las personas plena protección de los
derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo.

Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene
derecho:

1. A un
trato cordial, considerado, justo y respetuoso.

2. A tener
acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus
solicitudes, trámites y peticiones sean resueltas por los empleados públicos, a
la luz de los procedimientos previstos en las normas vigentes y aplicables y los
principios consagrados en la Constitución Política y en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. A ser
fiscalizado conforme con los procedimientos previstos para el control de las
obligaciones sustanciales y formales.

4. Al
carácter reservado de la información, salvo en los casos previstos en la
Constitución y la ley.

5. A
representarse a sí mismo, o a ser representado a través de apoderado especial o
general.

6. A que se
observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.

7. A
recibir orientación efectiva e información actualizada sobre las normas
sustanciales, los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la
autoridad.

8. A
obtener en cualquier momento, información confiable y clara sobre el estado de
su situación tributaria por parte de la autoridad.

9. A
obtener respuesta escrita, clara, oportuna y eficaz a las consultas técnico-
jurídicas, formuladas por el contribuyente y el usuario aduanero y cambiario,
así como a que se le brinde ayuda con los problemas tributarios no resueltos.

10. A
ejercer el derecho de defensa presentando los recursos contra las actuaciones
que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.

11. A la
eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad
de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora
debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.

12. A no
pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en
la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación
autorizados por la ley.

13. A que
las actuaciones se lleven a cabo en la forma menos onerosa y a no aportar
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria respectiva.

14. A
conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al público.

15. A
consultar a la administración tributaria sobre el alcance y aplicación de las
normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

Artículo
194.
Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 1983:

Parágrafo.
A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras
civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá
liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio
donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del
tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en
cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de
construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la
normatividad de la actividad industrial.

Artículo
195.
Modifíquese el artículo 16 de la Ley 814 de 2003, el cual quedará así:

Artículo
16. Beneficios tributarios a la donación o inversión en
producción cinematográfica.
Los
contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan
donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas
de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través
de la Dirección de Cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el
periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente
de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%)
del valor real invertido o donado.

Para tener
acceso a la deducción prevista en este artículo deberán expedirse por el
Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Cinematografía certificaciones
de la inversión o donación denominados, según el caso, Certificados de Inversión
Cinematográfica o Certificados de Donación Cinematográfica.

Las
inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo
deberán realizarse exclusivamente en dinero.

El Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este
beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o
telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o
donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la
Dirección de Cinematografía.

Artículo
196. Cruce de cuentas.
El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, que forme parte del
Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de
los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los
créditos en contra de la entidad estatal y a favor del deudor fiscal podrán ser
por cualquier concepto, siempre y cuando la obligación que origina el crédito
sea clara, expresa y exigible y cuya causa sea un mandato legal. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo.
Los pagos por conceptos de tributos nacionales administrados por la DIAN, a los
que se refiere el presente artículo deberán contar con la apropiación en el
Presupuesto General de la Nación y ceñirse al Plan Anual de Cuentas –PAC–,
comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecutor respectivo,
con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

Artículo
197.
Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer
teniendo en cuenta los siguientes principios:

1.
Legalidad.
Los contribuyentes solo serán investigados y sancionados por comportamientos que
estén taxativamente descritos como faltas en la presente ley.

2.
Lesividad. La
falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.

3.
Favorabilidad.
En materia sancionatoria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4.
Proporcionalidad.
La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

5.
Gradualidad.
La sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor
a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la
conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los
antecedentes y el daño causado.

6.
Principio de economía.
Se propenderá para que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo
posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el
proceso, que no se exijan más requisitos o documentos y copias de aquellos que
sean estrictamente legales y necesarios.

7.
Principio de eficacia.
Con ocasión, o en desarrollo de este principio, la Administración removerá todos
los obstáculos de orden formal, evitando decisiones inhibitorias; las nulidades
que resulten de vicios de procedimiento, podrán sanearse en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud del interesado.

8.
Principio de imparcialidad.
Con el procedimiento se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las
personas que intervienen en los servicios, sin ninguna discriminación; por
consiguiente, se dará el mismo tratamiento a todas las partes.

9.
Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen sancionatorio prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y la ley.

Artículo
198.
<Yerro modificado por el Art. 1 del Decreto 722 de 10-04-2014> La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2 del artículo 9, los artículos 14-1, 14-2, la expresión «prima en colocación de acciones» del inciso 1 del artículo 36-3, y los artículos 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1 del artículo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del Estatuto Tributario, el artículo 5 de la Ley 30 de 1982, el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6 de la Ley 681 de 2001, el artículo 64 del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones,<Expresión tachada por la Sentencia C-933 de 03-12-2014> el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo: Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.

El
Presidente del honorable Senado de la República
Roy
Leonardo Barreras Montealegre

El
Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio
Eljach Pacheco

El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto
Posada Sánchez

El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge
Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese
y cúmplase

Dada en
Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012

JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN

El Ministro
de Hacienda y Crédito Público
Mauricio
Cárdenas Santamaría.

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