Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento


Actualizado: 28 diciembre, 2018 (hace 5 años)

Congreso de Colombia
Ley 1943
28 de diciembre de 2018

“Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia

Decreta:

Título I

Mecanismos de financiamiento en impuesto a las ventas e impuesto al consumo

Capítulo I

Impuesto sobre las ventas

Artículo 1º. Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

12. La venta de bienes inmuebles.

13. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas -IVA y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. 

Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.  

Parágrafo transitorio. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. 

Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

Artículo 4°. Adiciónese el inciso 3 al parágrafo 2 y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa de mercado – TRM del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. 

 Parágrafo 3. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 

  1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
  2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
  3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
  4. Que no sean usuarios aduaneros.
  5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
  6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.
  7. Que no esté registrado como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.

Los responsables del impuesto sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.  

Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas -IVA.

Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.

Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:

a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b. Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c. Suministro de servicios de publicidad online.
d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e. Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.

9. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Parágrafo 3. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:

1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en e numeral 8 de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas -IVA y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA por los servicios electrónicos o digitales.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, le base gravable será el valor comercial de los bienes.

Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC.

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas -IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas -IVA está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo: Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen sus sistemas de información contable y fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en mostradores.

A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 10°. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas ­IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. Se exceptúan de esta exclusión:

a. Los tratamientos de belleza.
b. Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados Por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas -IVA.
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos, como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar y Tolú, en el Departamento de Sucre.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (Leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno Nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre! de sembradíos;
f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h. Aplicación de sales mineralizadas;
i. Aplicación de enmiendas agrícolas;
j. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l. La siembra;
m. La construcción de drenajes para la agricultura;
n. La construcción de estanques para la piscicultura;
o. Los programas de sanidad animal;
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q. El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
s. La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;

Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.

25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:

a. Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b. Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c. Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.

27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

«La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

«Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Artículo 11°. Modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4 y 5, un parágrafo 4 y un parágrafo transitorio al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas ¡hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.

Parágrafo 4. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales y 5, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplirlos procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio.

Parágrafo Transitorio. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el tratamiento tributario en el numeral 10 del artículo 424 vigente para la fecha de su adquisición.

Artículo 12°. Modifíquense el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así

Artículo 32. Adquisición de equipos. Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativo y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas p contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia.

Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicara solamente para Bomberos de Colombia.

La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.

En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.

Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Artículo 13°. Modifíquese el inciso 1 del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 486­-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Artículo 14°. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508­-1. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:

1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.

La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.

Artículo 15°. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 508­-2. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Los no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2 de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.

Artículo 16°. Modifíquense los parágrafos 1, 2 y los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4, 5 y 6, y el parágrafo transitorio 3 al mismo artículo, los cuales quedarán así:

Parágrafo 1. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o por un proveedor autorizado por ésta.

La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – DIAN o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o proveedor autorizado para su validación entro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.

Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.

La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN podrá reglamenta la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de ¡facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de I venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación ¡ con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas -IVA, el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.

Parágrafo 4. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

Parágrafo 5. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.

Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

El Gobierno Nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Parágrafo 6. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA.

Parágrafo transitorio 1. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4. 1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

Año

Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica 

2020

30%

2021

20%

2022

10%

Parágrafo transitorio 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así corno los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.

Parágrafo transitorio 3. Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:

1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.

2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.

Artículo 17°. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 616-­4 proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las, condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.

Son Obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:

1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a. Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
b. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
c. Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
d. Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.
e. Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
f. Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
g. Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
h. Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnológico.
i. Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:

a. No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
b. Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
c. Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
d. Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
e. Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.
f. Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.
g. No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor autorizado.
h. Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
i. No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN.
j. No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN.

Artículo 18°. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas ­IVA.

Capítulo II

Impuesto nacional al consumo

Artículo 19°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 512­-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-­8, 512­-9, 512­-10, 512­-11, 512­-12 y 512­-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.

Artículo 20º. Modifíquese el artículo 512-­13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 512­-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512­-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la fatalidad de las siguientes condiciones:

a. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Parágrafo 1. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igualo superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.

Parágrafo 2. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) anos fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.

Parágrafo 3. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario ­RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.

Parágrafo 4. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en el parágrafo 3 del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.

Artículo 21º. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.

El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.

La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.

Parágrafo 1. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del inmueble para el comprador.

Parágrafo 2. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme ­ CIIU, Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­DIAN.

Parágrafo 3. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.

Parágrafo 4. Quedan exentos de la tarifa aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias.

Título II 

Normas de financiamiento en impuesto sobre la renta de personas naturales

Artículo 22°. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, sé entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4° del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.

Artículo 23º. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 55. Aportes obligatorios al sistema general de pensione. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.

Artículo 24º. Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.

9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.

Parágrafo 4. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.

Parágrafo 5. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

Artículo 25º. Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3° del artículo 336 del presente estatuto.

Artículo 26º. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

Artículo 27º. Modifíquense el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas I naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte erar residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente del artículo 242­1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.

Artículo 28°. Adiciónese el artículo 303­1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.

Artículo 29°. Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:

a. Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b. Rentas de pensiones, y
c. Dividendos y participaciones.

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

Parágrafo Transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.

Artículo 30°. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:

Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241.

Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.

Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.

Artículo 31°. Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.

Artículo 32°. Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:

1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.

Artículo 33°. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.

Artículo 34º. Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

Título III 

Normas de financiamiento a través de impuestos al patrimonio, normalización y dividendos  

Capítulo I 

Impuesto al patrimonio

Artículo 35°. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 292-2. Impuesto al patrimonio – sujetos pasivos. Por los años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:

1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros.

No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriba contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos pe arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en Cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.

Artículo 36°. Modifíquese  el  artículo  294-2 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así

Artículo 294-2. Hecho generador. El  impuesto  al  patrimonio  se  genera  por  a  posesión  del  mismo  al  10 de  enero  del  año  2019, cuyo  valor  sea  igualo  superior  a  cinco  mil  ($5.000) millones  de  pesos.  Para  efectos  de  este  gravamen,  el  concepto  de  patrimonio  es  equivalente  al  patrimonio  líquido, calculado  tomando  el  total  del  patrimonio  bruto  del  contribuyente  persona  natural  poseído  en  la  misma  fecha  menos  las  deudas  a cargo  del  contribuyente  vigentes en  esa  fecha.

Artículo 37°. Modifíquese  el  artículo  295­2  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo 295-2. Base gravable. La  base  gravable  del  impuesto  al  patrimonio es  el  valor del  patrimonio bruto de  las  personas naturales, sucesiones  ilíquidas  y  sociedades  o  entidades  extranjeras  poseído  a  10  de  enero  de  2019,  2020y  2021  menos  las  deudas  a cargo  de  los  mismos  vigentes en  esas  mismas  fechas,  determinado  conforme  a  lo  previsto  en  el  Título  II del  Libro  1 de  este  Estatuto,  excluyendo  el  valor  patrimonial  que  tengan  al  10  de  enero  de  2019,  2020 Y 2021  para  las  personas  naturales,  las  sucesiones  ilíquidas y sociedades  o  entidades extranjeras, los siguientes bienes:

1. En  el  caso  de  las  personas  naturales,  las  primeras  13.500  UVT  del  valor  patrimonial de su  casa  o apartamento de  habitación.

Esta  exclusión  aplica  únicamente  respecto  a  la  casa  o  apartamento  en  donde  efectivamente  viva  la  persona  natural  la  mayor  parte  del  tiempo,  por  lo  que  no  quedan  cobijados  por  esta  exclusión  los  inmuebles  de  recreo,  segundas  viviendas  u  otro  inmueble  que  no  cumpla  con  la  condición  de  ser  el  lugar  en  donde habita  la  persona  natural.

2.  El  cincuenta  por  ciento  (50%)  del  valor  patrimonial  de  los  bienes  objeto  del  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  que  sean  declarados  en  el  periodo  gravable  2019  y  que  hayan  sido  repatriados  al  país  de  forma  permanente.

Parágrafo 1. Los  valores  patrimoniales  que  se  pueden  excluir  de  la  base  gravable  del  impuesto  al  patrimonio  se  determinará  de  conformidad  con  lo  previsto en  el  Título  II del  Libro  1 de  este  Estatuto.  El  valor  patrimonial  neto de  los  bienes  que  se  excluyen  de  la  base  gravable,  es  el  que  se  obtenga  de  multiplicar el  valor patrimonial  del  bien  por el  porcentaje que  resulte de dividir el  patrimonio  líquido  por  el  patrimonio  bruto  a  10  de  enero  de  2019,  y  a  10  de  enero de 2020 y a partir del  10 de enero de 2021.

Parágrafo 2.  En  caso  de  que  la  base  gravable  del  impuesto  al  patrimonio   determinado  en  cualquiera  de  los  años  2020  y  2021,  sea  superior  a  aquella   determinada  en  el  año  2019,  la  base  gravable  para  cualquiera  de  dichos  años   será  la  menor entre  la  base  gravable  determinada  en  el  año  2019  incrementada  en  el  veinticinco  por ciento (25%) de  la  inflación certificada  por el  Departamento Nacional  de  Estadística  ­DANE  para  el  año  inmediatamente  anterior al  declarado   y la  base  gravable determinada  en  el  año  en  que  se  declara.  Si  la  base  gravable   del  impuesto  al  patrimonio determinada  en  cualquiera  de  los  años  2020  y  2021,   es  inferior a aquella determinada en  el  año 2019,  la  base gravable para  cada  uno  de  los  años  será  la  mayor  entre  la  base  gravable  determinada  en  el  año  2019  disminuida  en  el  veinticinco  por  ciento  (25%)  de  la  inflación  certificada  por  el  Departamento  Nacional  de  Estadística  ­DANE  para  el  año  inmediatamente  anterior  al  declarado  y  la  base  gravable determinada  en  el  año  en  que  se  declara.

Parágrafo  3.  En  el  caso  de  las  personas  naturales  sin  residencia  en  el  país  que  tengan  un  establecimiento  permanente  en  Colombia,  la  base  gravable  corresponderá  al  patrimonio  atribuido  al  establecimiento  permanente  de  conformidad con  lo establecido en  el  artículo 20-2 del  Estatuto Tributario.

Para  efectos de  la  determinación de  los activos,  pasivos,  capital,  ingresos,  costos  y  gastos que se  tienen  en  cuenta  al  establecer  el  patrimonio  atribuible  a  un  establecimiento  permanente  durante  un  año  o  periodo  gravable,  se  deberá  elaborar  un  estudio,  de  acuerdo  con  el  Principio  de  Plena  Competencia,  en  el  cual  se  tengan  en  cuenta  las  funciones  desarrolladas,  activos  utilizados,  el  personal  involucrado  y  los  riesgos  asumidos  por  la  empresa  a  través  del  establecimiento permanente o sucursal  y de  las  otras partes de  la  empresa  de  la  que el establecimiento  permanente o sucursal forma  parte.

Artículo  38º.  Modifíquese  el  artículo  296-2 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará  así:

Artículo 296­-2. Tarifa.  La  tarifa del impuesto al  patrimonio es  del  1 %  por  cada  año,  del  total  de  la  base  gravable  establecida,  de  conformidad  con  el  artículo  295-2 de este Estatuto.

Artículo 39º.  Modifíquese  el  artículo  297-2 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo  297­-2.  Causación.  La  obligación  legal  del  impuesto  al  patrimonio  se  causa  ello de  enero de  2019, ello de  enero  de  2020 y  ello de  enero de 2021.

Artículo 40º. Modifíquese  el  artículo  298-6 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Articulo 298-6. No  deducibilidad  del impuesto. En  ningún caso el  valor  cancelado por  concepto  del  impuesto  al  patrimonio,  ni  su  complementario  de normalización tributaria  serán  deducibles o descontables en  el  impuesto sobre  la  renta  y complementarios,  ni  podrán  ser  compensados  con  estos  ni  con  otros  impuestos.

Artículo 41º. Modifíquese  el  artículo  298-8 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo  298­-8.  Remisión.  El  impuesto  al  patrimonio  de  que  trata  el  artículo  292 2 de este  Estatuto  se  somete a las  normas  sobre  declaración,  pago,  administración  y  control  contempladas  en  los  artículos  298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

Capítulo II

Nuevo impuesto  de  normalización tributaria

Complementario al impuesto sobre  la  renta y al impuesto al   patrimonio

Artículo  42°.  Impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  ­ sujetos  pasivos. Créase  para  el  año  2019  el  nuevo  impuesto  de  normalización  tributaria  como  un  impuesto  complementario  al  impuesto sobre  la  renta  y al  impuesto al  patrimonio,  el  cual  estará  a cargo  de  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  que  tengan  activos  omitidos  o  pasivos  inexistentes.  El  impuesto  complementario  de  normalización  se  declarará,  liquidará  y  pagará  en  una  declaración  independiente,  que  será  presentada  el  25  de septiembre de  2019.

Parágrafo.  Los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  que  no  tengan  activos  omitidos  o  pasivos  inexistentes  a  1 de  enero  de  2019  no  serán  sujetos  pasivos del  nuevo impuesto complementario de  normalización,  salvo que decidan  acogerse al  saneamiento establecido en  el  artículo 48  de  la  presente Ley.

Artículo  43°.  Hecho generador. El  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  se  causa  por  la  posesión  de  activos  omitidos  o  pasivos  inexistentes a 10  de enero del año  2019.

Parágrafo.  Para  efectos  de  lo  dispuesto  en  este  artículo,  se  entiende  por  activos  omitidos  aquellos  que  no  fueron  incluidos  en  las  declaraciones  de  impuestos  nacionales  existiendo  la  obligación  legal  de  hacerlo.  Se  entiende  por  pasivo  inexistente,  el  declarado en  las  declaraciones de  impuestos nacionales  sin  que exista  un  soporte válido de realidad  o validez,  con  el  único fin  de  aminorar o  disminuir la  carga  tributaria a cargo del  contribuyente.

Artículo  44°.  Base  gravable. La  base  gravable  del  impuesto  complementario de  normalización tributaria  será  el  valor del  costo fiscal  histórico  de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del  Libro 1  del  Estatuto Tributario  o el  autoavalúo  comercial  que establezca  el  contribuyente  con  soporte  técnico,  el  cual  deberá  corresponder,  como  mínimo,  al  del  costo  fiscal  de  los  activos omitidos  determinado  conforme  a las  reglas  del Título  II del  Libro 1 del  Estatuto Tributario.

La  base  gravable  de  los  bienes  que  son  objeto  del  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  será  considerada  como  el  precio  de  adquisición  de  dichos  bienes  para  efectos de  determinar su  costo  fiscal.  Las  estructuras que  se  hayan  creado  con  el  propósito  de  transferir  los  activos  omitidos,  a  cualquier  título, a entidades con  costos fiscales  sustancialmente inferiores al  costo fiscal  de  los  activos  subyacentes,  no  serán  reconocidas  y  la  base  gravable  se  calculará  con  fundamento en  el  costo fiscal  de  los activos subyacentes.

En  el  caso  de  pasivos  inexistentes,  la  base  gravable  del  impuesto  complementario de  normalización  tributaria  será  el  valor fiscal  de  dichos  pasivos  inexistentes según  lo  dispuesto en  las  normas del Título 1 del  Libro 1 del Estatuto  Tributario o el  valor reportado en  la  última declaración de  renta.

Parágrafo  1. Para  efectos  del  nuevo  impuesto  de  normalización  tributaria,  las  fundaciones  de  interés  privado  del  exterior,  trusts  del  exterior,  seguro  con  componente  de  ahorro  material,  fondo  de  inversión  o  cualquier  otro  negocio  fiduciario  del  exterior  se  asimilan  a derechos  fiduciarios  poseídos  en  Colombia  y  se  encuentran  sujetas  al  nuevo  impuesto  de  normalización  tributaria.  En  consecuencia,  su  valor  patrimonial  se  determinará  con  base  en  el  costo  fiscal histórico de  los  activos omitidos determinados conforme a las  reglas  del Título I  del Libro  I del  Estatuto Tributario  o  el  autoavalúo  comercial  que  establezca  el contribuyente  con  soporte técnico  y  para  el  cálculo  de  su  costo  fiscal  se  aplicará  el  principio  de transparencia fiscal  en  referencia  a los  activos subyacentes.

Para  todos  los  efectos  del  impuesto  sobre  la  renta,  el  impuesto  al  patrimonio  y de  su  complementario de  normalización tributaria,  cuando  los  beneficiarios estén  condicionados  o no tengan  controlo disposición de  los activos, el  declarante será  el  fundador, constituyente  u originario  del  patrimonio  transferido  a la  fundación  de  interés  privado  del  exterior,  trust  del  exterior,  seguro  con  componente  de  ahorro  material,  fondo  de  inversión  o  cualquier  otro  negocio  fiduciario.  Lo  anterior sin consideración de  la  calidad  de discrecional,  revocable o irrevocable y sin  consideración  de  las  facultades  del  protector,  asesor  de  inversiones,  comité  de  inversiones  o  poderes  irrevocables  otorgados  a  favor  del  fiduciario  o  de  un tercero.  En caso  del  fallecimiento  del  fundador,  constituyente  u  originario,  le  sucesión  ilíquida  será  el  declarante de  dichos  activos,  hasta  el  momento en  que  los  beneficiarios  reciban  los  activos,  para  lo  cual  las  sociedades  intermedias creadas  para  estos propósitos no serán  reconocidas  para  fines fiscales.

Parágrafo 2.  Cuando  el  contribuyente tome  como  base  gravable el  valor de  mercado  de  los  activos  del  exterior  y  dentro  del  año  siguiente  a  la  entrada  en  vigencia  de esta  norma  repatríe  esos  recursos  a Colombia,  la  base  gravable  del  impuesto  de normalización  corresponderá  al  50% del  valor  de  los  activos omitidos.

Artículo 45°.  Tarifa . La  tarifa  del  impuesto  complementario  de  normalización tributaria  será  la  del  13%. Cuando  el  contribuyente  normalice  activos  en  el exterior y  los  invierta  con  vocación  de  permanencia  en  el  país,  la  base  gravable  del  impuesto complementario  de  normalización  tributaria  será  del  50%.

Las  inversiones  con  vocación  de  permanencia  deberán  realizarse antes del  31 de  diciembre de 2019 y deben  permanecer en  el  país  por  un  período  no  inferior a  dos años.

Artículo 46º. No  habrá  lugar  a la  comparación  patrimonial  ni a  renta liquida gravable  por concepto  de  declaración  de  activos  omitidos  o  pasivos  inexistentes.  Los  activos  del  contribuyen  e  que  sean  objeto  del  nuevo  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  deberán  incluirse  para  efectos  patrimoniales  en  la  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  del  año  gravable  2019 y de  los años  siguientes cuando  haya  lugar a ello y dejarán de considerarse  activos  omitidos.  El  incremento  patrimonial  que  pueda  generarse  por  concepto  de  lo  dispuesto  en  esta  norma  no  dará  lugar  a  la  determinación  de  renta  gravable  por  el  sistema  de  comparación  patrimonial,  ni  generará  renta  líquida  gravable  por  activos  omitidos  en  el  año  en  que  se  declaren  ni  en  los  años  anteriores  respecto  de  las  declaraciones  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios.  Esta  inclusión  no  generará  sanción  alguna  en  el  impuesto  sobre  la  renta y  complementarios,  ni  en  el  impuesto  sobre  la  ventas  IVA,  ni  en  materia  del  régimen  de  precios  de  transferencia  ni  en  materia  de  información  exógena.

Tampoco  generará  acción  penal  por  la  omisión  de  activos  omitidos  o  pasivos  inexistentes,  que  hayan  quedado  sujetos  al  nuevo  impuesto  complementario  de  normalización tributaria.

Parágrafo.  El  registro  extemporáneo  ante  el  Banco  de  la  República  de  las  inversiones financieras y en  activos en  el  exterior y sus movimientos de que trata  el  régimen  de  cambios  internacionales expedido  por  la  Junta  Directiva  del  Banco  de  la  República  en  ejercicio de los  literales h)  e i)  del  artículo  16 de  la  Ley  31  de  1992 y  de  la  inversión  de  capital  colombiano  en  el  exterior  y  sus  movimientos,  de que trata  el  régimen  de  inversiones  internacionales expedido  por el  Gobierno  nacional  en  ejercicio  del  artículo  15 de  la  Ley  9 de  1991, objeto  del  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria,  no  generará  infracción  cambiaria.  Para  efectos de  lo  anterior,  en  la  presentación  de  la  solicitud  de  registro  ante  el  Banco  de  la  República  de  dichos  activos  se  deberá  indicar  el  número  de  radicación  o  de  autoadhesivo  de  la  declaración  tributaria  del  impuesto  de  normalización tributaria en  la  que fueron  incluidos.

Artículo  47°.  No  legalización.  La  normalización  tributaria  de  los  activos a la  que se  refiere  la  presente ley no  implica  la  legalización  de  los  activos  cuyo  origen  fuere  ilícito o estuvieren  relacionados,  directa  o indirectamente,  con  el  lavado de activos o la  financiación  del  terrorismo.

La  normalización  de  activos  realizada  en  cualquier  tiempo  no  dará  lugar,  en  ningún  caso,  a la  persecución  fiscal  o  penal,  a menos  que  se  acredite  el  origen  ilícito  de  los  recursos  por  cualquiera  de  los  delitos  contemplados  en  el  Código  Penal.

Artículo  48°.  Saneamiento  de  activos.  Cuando  los  contribuyentes  tengan  declarados  sus  activos diferentes a inventarios  por un  valor  inferior al  de  mercado,  podrán  actualizar su  valor incluyendo las sumas  adicionales como  base  gravable del  impuesto de  normalización.

Artículo  49°.  Normas  de  procedimiento. El  nuevo  impuesto  complementario  de  normalización  tributaria  se  somete  a  las  normas  sobre  declaración,  pago,  administración  y  control  contempladas  en  los  artículos  298, 298-1, 298-2 y demás  disposiciones  concordantes  de  este  Estatuto.  Para  todos  los  contribuyentes,  la  declaración  del  impuesto  de  normalización  tributaria  se  presentará  el  25 de  septiembre  de  2019 y  no  permite  corrección  o presentación  extemporánea.

Parágrafo.  Sin  perjuicio  de  las  acciones  penales  a  que  haya  lugar,  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  ­DIAN  tiene  la  facultad  de  ·  desconocer  toda  operación  o  serie  de  operaciones  cuyo  propósito  sea  eludir  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  que  trata  este  capítulo  de  la  presente  ley,  de  conformidad  con  el  artículo 869 y siguientes del  Estatuto Tributario.

Capítulo III

Impuesto a los  dividendos para sociedades nacionales

Artículo 50°.  Adiciónese  el  artículo  242-1 del  Estatuto  Tributario,  el  cual   quedará  así:

Artículo 242-1.  Tarifa  especial  para  dividendos  o  participaciones  recibidas  por  sociedades  nacionales.  Los  dividendos  v participaciones  pagados  o  abonados  en  cuenta  a  sociedades  nacionales,  provenientes  de  distribución  de  utilidades  que  hubieren  sido  consideradas como  ingreso  no  constitutivo  de  renta  ni  ganancia  ocasional,  conforme a lo  dispuesto en  el  numeral  3 del  artículo 49 de este Estatuto, estarán  sujetas a la tarifa  del  siete y medio  por ciento  (7,5%) a título de  retención  en  la  fuente  sobre  la  renta,  que  será  trasladable  e  imputable  a  la  persona  natural  residente o inversionista residente en  el  exterior.

Los  dividendos y  participaciones  pagados  o  abonados  en  cuenta  a  sociedades  nacionales,  provenientes  de  distribuciones  de  utilidades  gravadas  conforme  a lo dispuesto en el  parágrafo  2 del  artículo  49, estarán  sujetos  a  la  tarifa  señalada  en  el  artículo 240 del  Estatuto Tributario,  según  el  periodo  gravable  en  que  se  paguen  o abonen  en  cuenta,  caso  en  el  cual  la  retención  en  la  fuente  señalada  en  el  inciso  e anterior se  aplicará  una  vez  disminuido este impuesto. A esta  misma  tarifa  estarán  gravados  los  dividendos  y  participaciones  recibidos  de  sociedades  y entidades extranjeras.

Parágrafo  1. La  retención en  la  fuente será  calculada  sobre el  valor bruto de  los  pagos  o abonos en  cuenta  por concepto  de  dividendos o participaciones.

La  retención  en  la  fuente  a la  que  se  refiere  este  artículo  solo  se  practica  en  la  sociedad  nacional  que  reciba  los  dividendos  por  primera  vez,  y  el  crédito  será  trasladable  hasta  el  beneficiario  final  persona  natural  residente  o  inversionista  residente en el  exterior.

Parágrafo  2.  Las  sociedades  bajo  el  régimen  CHC  del  impuesto  sobre  la  renta,  las  incluyendo entidades públicas  descentralizadas,  no  están  sujetas  a  la  retención  en la  fuente  sobre  los  dividendos  distribuidos  por  sociedades  en  Colombia.

Parágrafo 3.  Los  dividendos  que  se  distribuyan  dentro  de  los  grupos  empresariales debidamente registrados  ante  la  Cámara  de  Comercio,  no  estarán  sujetos a la  en  la  retención en la fuente regulada  en  este artículo.  Lo  anterior, siempre  y  cuando  no  se  trate  de  una  entidad  intermedia  dispuesta  para  el  diferimiento  del  impuesto sobre los dividendos.

Artículo 51º. Modifíquese  el  artículo  245 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo  245.  Tarifa  especial  para  dividendos  o  participaciones recibidos  por  sociedades  y  entidades  extranjeras  y  por  personas  naturales  no  residentes.  La  tarifa  del  impuesto  sobre  la  renta  correspondiente  a  dividendos  o  participaciones,  percibidos  por  sociedades  u  otras  entidades  extranjeras  sin  domicilio  principal  en  el  país,  por  personas  naturales  sin  residencia  en  Colombia  y por sucesiones ilíquidas de  causantes que no  eran  residentes en  Colombia  será  del  siente punto cinco  por ciento (7,5%).

Parágrafo  1.  Cuando  los  dividendos  o  participaciones  correspondan  a  utilidades,  que  de  haberse  distribuido  a  una  sociedad  nacional  hubieren  estado  gravadas,  conforme  a las  reglas  de  los  artículos  48  y 49  estarán  sometidos  a la  tarifa  señalada  en  el  artículo  240, según  el  periodo gravable en  que se  paguen  o  abonen  en  cuenta,  caso  en  el  cual  el  impuesto  señalado  en  el  inciso  anterior,  se  aplicará  una  vez disminuido este impuesto.

Parágrafo   2.  El  impuesto  de  que  trata  este  artículo  será  retenido  en  la  fuente,  sobre  el  valor  bruto  de  los  pagos  o  abonos  en  cuenta  por  concepto  de  dividendos o participaciones.

Artículo 52°.  Modifíquese  el  artículo  246 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará  así:

Artículo  246.  Tarifa  especial  para  dividendos  y  participaciones  recibidos  por  establecimientos  permanentes  de  sociedades  extranjeras. La  tarifa  del  impuesto  sobre  la  renta  aplicable  a  los  dividendos  y  participaciones  que  se  paguen  o  abonen  en  cuenta  a establecimientos  permanentes  en  Colombia  de  sociedades  extranjeras  será  del  siete  punto  cinco  por  ciento  (7,5%),  cuando  provengan  de  utilidades que  hayan  sido distribuidas a título de  ingreso  no  constitutivo de renta  ni  ganancia  ocasional.

Cuando  estos  dividendos  provengan  de  utilidades  que  no  sean  susceptibles  de  ser distribuidas a título de  ingreso no  constitutivo de renta  ni  ganancia ocasional,  estarán  gravados  a  la  tarifa  señalada  en  el  artículo  240, según  el  periodo  gravable  en  que  se  paguen  o  abonen  en  cuenta,  caso  en  el  cual  el  impuesto  señalado en  el  inciso anterior,  se  aplicará  una  vez disminuido este impuesto.

En  cualquier  caso,  el  impuesto  será  retenido  en  la  fuente  en  el  momento  del  pago o abono en  cuenta.

Título IV

Medidas  para combatir la  evasión y el abuso en  materia   tributaria

Capítulo I

Impuesto sobre  la  renta y complementarios

Artículo  53°.  Modifíquese  el  artículo  90  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo  90.  Determinación  de  la  renta  bruta  en  la  enajenación  de  activos  y  valor  comercial  en  operaciones  sobre  bienes  y servicios.  La  renta  bruta  o  la  pérdida  proveniente  de  la  enajenación  de  activos a cualquier título,  está  constituida  por  la  diferencia  entre  el  precio de la  enajenación y el  costo del  activo o activos enajenados.

Cuando  se  trate de  activos fijos  deprecia bies,  la  utilidad  que resulta  al  momento  de  la  enajenación  deberá  imputarse,  en  primer  término,  a  la  renta  líquida  por recuperación de  deducciones,  depreciaciones  o  amortizaciones;  el  saldo  de  la  utilidad constituye renta o ganancia ocasional,  según el  caso.

El  precio  de  la  enajenación  es  el  valor  comercial  realizado  en  dinero  o  en  especie.  Para  estos  efectos  será  parte  del  precio  el  valor  comercial  de  las  especies recibidas.

Se  tiene  por  valor  comercial  el  señalado  por  las  partes,  el  cual  deberá  corresponder al  precio  comercial  promedio  para  bienes  de  la  misma  especie,  en  la  fecha  de  su  enajenación.  Esta  previsión  también  resulta  aplicable  a  los  servicios.

En  el  caso  de  bienes  raíces,  además  de  lo  previsto  en  esta  disposición,  no  se  aceptará  un  precio  inferior  al  costo,  al  avalúo  catastral  ni  al  autoavalúo,  sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de  un  valor  comercial  superior.  En  los  casos  en  que  existan  listas  de  precios,  bases de  datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que  permita  determinar el  valor  comercial  de  los  bienes  raíces  enajenados  o transferidos, los  contribuyentes  deberán  remitirse  a  los  mismos.  Del  mismo  modo,  el  valor de  los inmuebles estará  conformado  por todas  las  sumas  pagadas  para  su  adquisición,  así  se  convengan  o  facturen  por  fuera  de  la  escritura  o  correspondan  a  bienes  o  servicios  accesorios  a  la  adquisición  del  bien,  tales  como  aportes,  mejoras,  construcciones,  intermediación  o  cualquier  otro  concepto.

En  la  escritura  pública  de  enajenación  o  declaración  de  construcción  las  partes  deberán  declarar  bajo  la  gravedad  de  juramento,  que  el  precio  incluido  en  la  escritura  es  real  y no  ha  sido  objeto de  pactos  privados en  los  que  se  señale  un   valor diferente;  en  caso  de que tales  pactos  existan,  deberá  informarse el  precio  convenido en  ellos.  En  la  misma escritura  se  debe declarar que no  existen  sumas  que  se  hayan  convenido  o  facturado  por  fuera  de  la  misma  o,  de  lo  contrario,  deberá  manifestarse su  valor.  Sin  las  referidas  declaraciones,  tanto  el  impuesto  sobre  la  renta,  como  la  ganancia ocasional,  el  impuesto de registro,  los  derechos  de  registro  y  los  derechos  notariales,  serán  liquidados  sobre  una  base  equivalente  a  cuatro  veces  el  valor  incluido  en  la  escritura,  sin  perjuicio  de  la  obligación  del notario de  reportar la  irregularidad a las  autoridades de  impuestos  para  lo  de  su  competencia  y  sin  perjuicio  de  las  facultades  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  ­DIAN  para  determinar  el  valor  real  de  la  transacción.

Los  inmuebles  adquiridos  a través  de  fondos,  fiducias,  esquemas  de  promoción  inmobiliaria  o semejantes,  quedarán  sometidos a lo  previsto en  esta  disposición.  Para  el  efecto,  los  beneficiarios de  las  unidades inmobiliarias  serán  considerados  como  adquirentes  de  los  bienes  raíces,  en  relación  con  los  cuales  deberá  declararse su valor de mercado.

A  partir  del  1 de  enero  de  2019,  no  serán  constitutivos  de  costo  de  los  bienes  raíces  aquellas  sumas  que  no  se  hayan  desembolsado  a  través  de  entidades  financieras.

Cuando  el  valor asignado  por  las  partes  difiera  notoriamente  del  valor  comercial  de  los  bienes s o servicios  en  la  fecha  de  su  enajenación  o prestación,  conforme a  lo  dispuesto  en  este  artículo,  el  funcionario  que  esté  adelantando  el  proceso  de fiscalización  respectivo,  podrá  rechazarlo  para  los  efectos  impositivos  y  señalar  un  precio  de  enajenación  acorde  con  la  naturaleza,  condiciones  y  estado  de  los  activos;  atendiendo  a los  datos  estadísticos  producidos  por  la  Dirección  General  de  Impuestos  Nacionales,  por  el  Departamento  Nacional  de  Estadística,  por  el  Banco  de  la  República  u otras entidades afines.  Su  aplicación  y discusión  se  hará  dentro del  mismo proceso.

Se  entiende  que  el  valor  asignado  por  las  partes  difiere  notoriamente  del  promedio  vigente,  cuando  se  aparte  en  más  de  un  quince  por  ciento  (15%)  de  los  precios  establecidos  en  el  comercio  para  los  bienes  o  servicios  de  la  misma  especie y calidad,  en  la  fecha  de  enajenación o prestación, teniendo en  cuenta  la  naturaleza, condiciones y estado de  los activos y servicios.

Sin  perjuicio  de  lo  previsto  en  este  artículo,  cuando  el  activo  enajenado  sean  acciones  o cuotas de  interés social  de  sociedades  o entidades  nacionales  que  no  coticen  en  la  Bolsa de  Valores  de  Colombia  o  una  de  reconocida  idoneidad  internacional  según  lo  determine  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  ­DIAN,  salvo  prueba  en  contrario,  se  presume  que  el  precio  de  enajenación  no  puede  ser  inferior al  valor  intrínseco  incrementado  en  un  30%.  Lo  anterior sin  perjuicio de  la  facultad  fiscalizadora  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales ­DIAN, en  virtud  de  la  cual  podrá  acudir a los  métodos  de  valoración  técnicamente  aceptados,  como  el  de  flujos  descontados  a  valor  presente o el  de  múltiplos de  EBITDA.

El  mismo  tratamiento  previsto  en  el  inciso  anterior  será  aplicable  a  la  enajenación  de  derechos  en  vehículos  de  inversión  tales  como  fiducias  mercantiles  o  fondos  de  inversión  colectiva  cuyos  activos  correspondan  a  acciones  o cuotas de interés  social  de  sociedades  o entidades nacionales que no  coticen  en  la  Bolsa  de  Valores  de  Colombia  o  una  de  reconocida  idoneidad  internacional  según  lo  determine  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales ­DIAN.

Artículo  54°.  Adiciónese  el  artículo  90­3  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Articulo  90­-3.  Enajenaciones  indirectas.  La  enajenación  indirecta  de  acciones  en  sociedades,  derechos o activos  ubicados  en  el  territorio  nacional,  mediante  la  enajenación,  a  cualquier  título,  de  acciones,  participaciones  o  derechos  de  entidades  del  exterior,  se  encuentra  gravada  en  Colombia  como  si  la  enajenación  del  activo  subyacente  se  hubiera  realizado  directamente.  El  costo  fiscal  aplicable  al  activo  subyacente,  así  como  el  tratamiento  y  condiciones  tributarios  será  el  que  tenga  el  tenedor del  activo  subyacente  como  si  lo  hubiera  enajenado  directamente  en  el  país  y  el  precio  de  venta  debe  corresponder  a su  valor comercial  de  conformidad  con  el  Estatuto Tributario.  Se  entiende  por  transferencia  indirecta,  la  enajenación  de  un  derecho  de  participación  en  un  activo  en  su  totalidad  o  en  parte,  ya  sea  que  dicha  transferencia  se realice entre partes relacionadas o independientes.  Cuando  el  primer punto  de  contacto  en  Colombia  sea  una  sociedad  nacional,  se  entenderá  que  el  activo  subyacente  son  las  acciones,  participaciones  o derechos  en  dicha sociedad  nacional.

Cuando  el  adquiriente sea  un  residente  colombiano,  agente  de  retención,  deberá  practicar la  (correspondiente retención  en  la  fuente  según  la  naturaleza  del  pago.  La  retención en  la  fuente  será  calculada  con  base  en  la  participación  total  del  valor comercial  del  activo  subyacente  ubicado en  Colombia  dentro del  valor total  de enajenación.

Parágrafo 1. Lo  dispuesto  en  este  artículo  no  se  aplicará  cuando  las  acciones  o  derechos  que  se  enajenen  se  encuentren  inscritos  en  una  Bolsa  de  Valores  reconocida por  una  autoridad  gubernamental,  que  cuente  con  un  mercado  secundario  activo,  y  cuando  las  acciones  no  estén  concentradas  en  un  mismo beneficiario real  en  más de un veinte por ciento (20%).

Parágrafo 2.  Lo  dispuesto  en  este  artículo  no  se  aplicará  a  la  transferencia  indirecta  de  sociedades  o  activos  ubicados  en  el  territorio  nacional,  cuando  el  valor  de  los  activos  ubicados  en  Colombia  represente  menos  del  veinte  por  ciento  (20%) del  valor  en  libros  y  menos  del  veinte  por  ciento  (20%)  del  valor  comercial,  de la  totalidad  de  los  activos  poseídos  por  la  entidad  del  exterior  enajenada.

Parágrafo 3.  En  caso  de  incumplimiento  de  las  obligaciones  tributarias  derivadas  de una  transferencia  indirecta  por  parte  del  vendedor,  la  subordinada  en  territorio  colombiano  responderá  solidariamente  por  los  impuestos,  intereses  y  sanciones,  sin  perjuicio  del  derecho  a  la  acción  de  repetición  contra  el  vendedor.  El comprador  será  responsable  solidario,  cuando  tenga  conocimiento  que la  operación constituye abuso en  materia tributaria.

Parágrafo 4. El  término  de  tenencia  que  permite  determinar  si  la  transferencia  se  encuentra  gravada  con  el  impuesto  sobre  la  renta  o  ganancia  ocasional  será  aquel  que  tenga  el  accionista,  socio  o  partícipe  en  la  entidad  tenedora de  los activos subyacentes ubicados en  territorio colombiano.

Parágrafo 5. El  vendedor  que  enajena  indirectamente  el  activo  subyacente  es quien debe cumplir con  la  obligación de presentar las declaraciones tributarias  en  Colombia . La  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  debe  ser  presentada  dentro  del  mes  siguiente  a  la  fecha  de  enajenación,  salvo  que  el  vendedor  sea  residente fiscal en el  país.

Artículo 55º. Modifíquese  el  artículo  118­-1  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo 118­-1. Subcapitalización.  Son  deducibles,  siempre y cuando  cumplan  con los requisitos  previstos en  la  Ley,  los  intereses  por deudas durante  el  respectivo  período gravable.

Sin  perjuicio de los demás requisitos y condiciones  consagrados en  este Estatuto  para  la  procedencia  de  la  deducción,  cuando  las  deudas  que  generan  intereses  sean  contraídas,  directa  o  indirectamente,  a  favor  de  vinculados  económicos  nacionales  o  extranjeros,  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  sólo  podrán  deducir  los  intereses  generados  con  ocasión  de  tales  deudas  en  cuanto  el  monto  total  promedio  de  las  mismas,  durante  el  correspondiente año  gravable,  no  exceda  el  resultado  de  multiplicar  por dos (2) el  patrimonio  líquido  del  contribuyente  determinado  a  31  de  diciembre  del  año  gravable inmediatamente anterior.

En  virtud de  lo  dispuesto en  el  inciso  anterior,  no  será  deducible la  proporción de  los  intereses que exceda  el  límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo  1. En  los  demás  casos,  para  efectos  de  la  deducción  de  los  intereses,  el  contribuyente  deberá  estar  en  capacidad  de  demostrar  a  la  DIAN,  mediante  certificación  de  la  entidad  residente  o  no  residente  que  obre  como  acreedora,  que  se  entenderá  prestada  bajo  la  gravedad  de  juramento,  que  el  crédito  o  los  créditos  no  corresponden  a  operaciones  de  endeudamiento  con  entidades vinculadas  mediante  un  aval,  back-­to-­back,  o cualquier otra  operación  en  la  que  sustancialmente  dichas  vinculadas  actúen  como  acreedoras.  Las  entidades  del  exterior o que  se  encuentren  en  el  país  que  cohonesten  cualquier  operación  que  pretenda  encubrir  el  acreedor  real  serán  responsables  solidarias  con  el  deudor de  la  operación  de  crédito en  relación  con  los  mayores impuestos,  sanciones e intereses a los  que haya  lugar con  motivo del  desconocimiento de  la  operación,  sin  perjuicio de las  sanciones penales a que pueda  haber lugar.

Parágrafo   2.  Las  deudas  que  se  tendrán  en  cuenta  para  efectos  del  cálculo  de  la  proporción  a  la  que  se  refiere  el  inciso  segundo  son  las  deudas  que  generen  intereses  e  incluyen  aquellas  que  se  hayan  contraído  con  vinculados  económicos  por  conducto  de  intermediarios  no  vinculados  del  exterior  o  que  se  encuentren en  el  país.

Parágrafo  3. Lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  de  este  artículo  y  en  los  parágrafos  primero  y  segundo  no  se  aplicará  a  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  que  estén  sometidos  a  inspección  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  ni  a los  que  realicen  actividades  de  factoring,  en  los  términos  del  Decreto  2669  de  2012,  y  siempre y  cuando  las  actividades de  la  compañía  de  factoring  no  sean  prestadas  en  más  de  un  50% a  compañías  con  vinculación  económica,  en  los  términos  del  artículo  260­1  del  Estatuto Tributario.

Parágrafo  4. Lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  de  este  artículo  y  en  los  parágrafos primero y segundo  no  se  aplicará  a las  personas naturales o jurídicas,  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios,  que  desarrollen  empresas  en  periodo improductivo.  Para  estos  efectos,  se  tendrán  en  cuenta  las  disposiciones  consagradas  en  los  artículos  1.2.1.19.6 al  1.2.1.19.14 del  Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo  5. Lo  dispuesto  en  este  artículo  no  se  aplicará  a  los  casos  de  financiación  de proyectos de infraestructura de transporte,  ni  a la  financiación  de  proyectos de  infraestructura  de  servicios  públicos,  siempre  que  dichos  proyectos  se  encuentren  a  cargo  de  sociedades,  entidades  o  vehículos  de  propósito  especial.

Artículo  56°. Adiciónese  el  literal  c)  al  artículo  124­1  del  Estatuto Tributario,  el  cual  quedará así:

c. Los  intereses  y  demás  costos  o  gastos  financieros  atribuidos  a  un  establecimiento permanente en  Colombia,  que se  hayan  sometido a retención  en  la  fuente.

Artículo 57°.  Adiciónese  un  parágrafo  al  artículo  401  del  Estatuto  Tributario, el  cual  quedará así:

Parágrafo.  Cuando  el  comprador  de  un  bien  inmueble  sea  una  persona  jurídica  o  una sociedad  de  hecho,  la  retención  en  la  fuente  a título del  impuesto  sobre la  renta  constituye  un  requisito  previo  para  el  otorgamiento de  la  escritura  pública  o  la  transferencia  de  derechos  o  cuotas  representativas  de  bienes  inmuebles.

Para  estos  efectos,  la  persona  jurídica  o  sociedad  de  hecho  pagará  la  retención  en  la  fuente  mediante  recibo  oficial  de  pago  y,  posteriormente,  imputará  dicho  pago  a  la  declaración  de  retención  en  la  fuente  correspondiente,  de  tal  forma  que  el  notario o la  sociedad  administradora  de  la  fiducia  o fondo,  según  el  caso,  pueda  verificar  el  pago  como  requisito  previo  al  otorgamiento  de  la  escritura  pública o la transferencia de derechos o cuotas.

Capítulo II  

Establecimientos  permanentes  

Artículo 58º.  Para  efectos de  lo  establecido  en  los  artículos  20,  20­-1  y 20­-2  del  Estatuto  Tributario,  los  establecimientos  permanentes  de  individuos,  sociedades o entidades  extrajeras  de  cualquier  naturaleza,  ubicados  en  el  país,  serán  gravados  sobre  las  rentas  y  ganancias  ocasionales  de  fuente  nacional  y  extranjera que le sean  atribuibles.

Capítulo III   

Entidades controladas  del exterior  

Artículo 59°.  Modifíquese  el  artículo  885 del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará  así:

Artículo  885.  Presunciones  de  pleno  derecho.  Se  presume  de  pleno derecho que:

1. Cuando los  ingresos  pasivos  de  la  ECE  representan  un  80% o más  de  los  ingresos totales de  la  ECE,  que  la  totalidad de  los ingresos,  costos y deducciones  de  la  ECE  darán  origen a rentas  pasivas.
2.  Cuando  los  ingresos activos o de  actividades económicas reales  de  la  ECE  representan  un 80% o más de  los ingresos totales de  la  ECE,  que  la  totalidad de  los ingresos, costos y deducciones de  la  ECE  darán  origen  a rentas activas.

Capítulo IV   

Fondos  de  capital privado  

Artículo 60º.  Modifíquese  el  artículo  23­1  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

Artículo  23­1.  No  son  contribuyentes  los  fondos  de  capital  privado,  los  fondos  de  inversión  colectiva  y otros.  No  son  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios,  los  fondos  de  capital  privado y los fondos de  inversión colectiva,  administrados por una  entidad  autorizada  para  tal  efecto.

La  remuneración  que  reciba  por  su  labor  la  entidad  que  administre  el  fondo  constituye  un  ingreso  gravable  para  la  misma  y  estará  sujeta  a retención  en  la  fuente.

Los  ingresos  del  fondo  de  capital  privado  o  de  inversión  colectiva,  previa  deducción  de  los  gastos  a  cargo  del  mismo  y  de  la  contraprestación  de  la  sociedad  administradora,  se  distribuirán  entre  los  suscriptores  o  partícipes,  al  mismo  título  que  los  haya  recibido  el  fondo  de  capital  privado  o  de  inversión  colectiva  y  en  las  mismas  condiciones  tributarias  que  tendrían  si  fueran  percibidos directamente por el  suscriptor o partícipe.

No  obstante  lo  anterior,  la  realización  de  las  rentas  para  los  beneficiarios  o  partícipes de  un  fondo  solo  se  diferirá  hasta  el  momento de  la  distribución de  las  utilidades,  inclusive  en  un  periodo  gravable  distinto  a aquel  en  el  cual  el  fondo  de  capital  privado  o  los  fondos  de  inversión  colectiva  han  devengado  contablemente el  respectivo  ingreso, en  los  siguientes casos:

1. Cuando  las  participaciones  del  Fondo  sean  negociadas  en  una  bolsa  de  valores  sometida  a  la  inspección  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera  de Colombia, o
2.  Cuando el  fondo  cumpla  con  los siguientes requisitos:

a.  No  ser  poseído  directa  o  indirectamente,  en  más  de  un  50%,  por  un  mismo  beneficiario  efectivo,  o  grupo  inversionista  vinculado  económicamente  o  por  miembros  de  una  misma  familia  hasta  un  4°  grado  de  consanguinidad  o  afinidad, que sean  contribuyentes del  impuesto sobre la  renta y;
b.  Cuando  ninguno  de  los  beneficiarios  efectivos del  fondo  o grupo  inversionista  vinculado  o  grupo  familiar,  de  manera  individual  o  conjunta,  tenga  control  o  discrecionalidad  sobre  las distribuciones del  mismo.

En  los  casos  en  que  el  propósito  principal  para  la  creación  del  fondo  sea  el  diferimiento  de  impuestos,  como  sucede  con  la  estructuración  de  un  fondo  con  el  propósito  de  realizar  una  transacción  particular  de  venta  de  uno  o  varios  activos,  las rentas de  los partícipes se  causarán  en  el  mismo ejercicio en  que son  percibidas  por el  fondo,  con  independencia  de  que  se  cumpla  con  los  requisitos  señalados en  los  literales a.  y b.  anteriores.

Parágrafo  1.  Lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  inciso  4  no  aplicará  para  aquellos  fondos  que  tengan  por  objeto  exclusivo  desarrollar  nuevos  emprendimientos  innovadores  y  recaudar  capitales  de  riesgo  para  dicho  propósito.

Para  estos  efectos,  el  valor  de  la  inversión  en  el  fondo  tiene  que  ser  inferior  a  seis  cientos  mil  (600.000) UVT, y  no  puede  existir  vinculación  económica  o  familiar  entre  el  desarrollador  del  nuevo  emprendimiento  y  los  inversionistas  de  capital  de  riesgo.

Parágrafo 2.  No  son  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  los  fondos  parafiscales  agropecuarios  y pesqueros,  y el  Fondo  de  Promoción Turística.  Los  anteriores fondos que  administran  recursos  públicos  están  sujetos a control  fiscal.

Parágrafo 3. Lo  dispuesto  en  el  literal  b)  del  numeral  segundo  del  inciso  4 no  será  aplicable al  gestor,  siempre  y  cuando  no  exista  vinculación  económica  entre  el  gestor  y  los  beneficiarios  o  inversionistas  mayoritarios  el  fondo  de  capital  privado o de inversión colectiva.

Parágrafo Transitorio.  Los  Fondos  de  Capital  Privado  y  los  Fondos  de  Inversión  Colectiva  que  se  encuentren  vigentes  a  31 de  diciembre  de  2018, continuarán  rigiéndose  por  lo  dispuesto  en  la  Ley  1607 de  2012 y  el  Decrete  1848 de  2013 hasta  el  30 de  junio  de  2020, fecha  a  partir  de  la  cual  deberán  haberse acogido a los  requisitos establecidos en  los  numerales  1 o 2 del  inciso  4 de  este artículo,  según  el  caso,  para  mantener el  tratamiento allí consagrado.  En  caso  contrario,  las  utilidades  de  los  fondos  a  los  que  se  refiere  el  inciso  4,  que  conforme  a las  disposiciones  anteriores  se  hayan  causado  en  el  fondo  y  se  encuentren  pendientes  de  causación  fiscal  por  parte  de  los  partícipes,  se  entenderán causadas  en  el  año gravable  2020, siempre y cuando  no  se  cumplan  los supuestos dispuestos en  esta  norma  para  su  diferimiento.

Artículo 61°. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del estatuto tributario. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.

Parágrafo 1. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

Parágrafo 2. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando éstos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.

Capítulo V 

Entidades sin ánimo de lucro

Artículo 62°. Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del régimen tributario especial. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:

1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2.
2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:

a. Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b. Sean sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta.

Parágrafo 1. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.

Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.

Paragrafo 2. Lo previsto en el numeral 3° de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.

Parágrafo 3. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:

1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.

De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

Parágrafo 4. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.

Capítulo VI 

Otras disposiciones

Articulo 63°. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Capítulo 12

De la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria 

Artículo 434a. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor Valor de los activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20% de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia de valor del activo declarado por un menor valor.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 434b. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

Si el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 64°. Adiciónense los literales g) y h), y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

g. Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.
h. Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

Parágrafo 1. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.

Parágrafo 2. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en procesos concursales designados por la Superintendencia de Sociedades responden patrimonialmente de manera subsidiaria por las sumas que se llegaren a liquidar, sean éstas por tributos, intereses y sanciones, entre otras, respecto de periodos posteriores a su posesión. No habrá lugar a la responsabilidad subsidiaria a cargo de los referidos auxiliares de la justicia cuando el deudor carezca de contabilidad de acuerdo con la certificación que para el efecto expida la Superintendencia de Sociedades al momento de su posesión, Pero éste velará por el cumplimiento de los deberes formales a cargo del deudor después de reconstruir dicha contabilidad. El término de reconstrucción de la contabilidad no podrá exceder el plazo previsto en la legislación vigente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia.

Artículo 65°. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 368. Quienes son agentes de retención. 

(…)

Parágrafo 3. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.

Título V 

Normas de financiamiento a través de medidas para la reactivación económica

Capítulo I

Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –­ simple

Articulo 66°. Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Libro octavo

Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­- simple para la formalización y la generación de empleo

Articulo 903. Creación del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Créese a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto unificado que se pagará bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.

El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.

Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.

Parágrafo 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario – RUT de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN informará a las autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al régimen simple de tributación – SIMPLE, así como aquellos que sean inscritos de oficio.

Parágrafro 2. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y las autoridades municipales y distritales.

Parágrafo 3. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación Vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.

El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral SIMPLE de que trata el artículo 910 de este Estatuto.

Articulo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributacion – simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base grava le del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Articulo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario – RUT y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.

Parágrafo. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.

Articulo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el regimen simple de tributacion – simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:

1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

a. Actividades de microcrédito;
b. Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c. Factoraje o factoring;
d. Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e. Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f. Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g. Actividad de importación de combustibles;
h. Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.

9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.

Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el regimen simple de tributación ­- simple. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:

1. Impuesto sobre la renta;
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas;
3. El impuesto sobre las ventas -IVA, únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto.
4. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.

Parágrafo Transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.

A partir el 1° de enero de 2020, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación – SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE.

Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:

1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor Intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

Parágrafo 1. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa SIMPLE consolidada.

Parágrafo 2. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.

Parágrafo 3. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.

El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el formulario que ésta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.

Parágrafo 4. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.

La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:

1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquerías:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.

Parágrafo 5. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, éste estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.

Parágrafo 6. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.

Articulo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­-SIMPLE deberán inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario – RUT, deberán indicar en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas racionales – DIAN, consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al régimen simple de tributación – SIMPLE.

Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el I régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario – RUT.

Parágrafo. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen SIMPLE en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario – RUT.

Paragrafo Transitorio 1. Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.

Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del SIMPLE que sean presentados en los bimestres siguientes.

Parágrafo Transitorio 2. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE.

Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­ SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.

La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.

El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.

Parágrafo. El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

Articulo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el regimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas -IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Articulo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.

Articulo 913. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple por razones de control. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario – RUT y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria.

El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.

Articulo 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple por incumplimiento.  Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.

Articulo 915. Régimen de IVA y de impuesto al consumo. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación ­-SIMPLE son responsables del impuesto sobre las ventas – IVA o del impuesto nacional al consumo.

En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas – IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.

Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.

Parágrafo. Cuando un contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE sea responsable del impuesto sobre las ventas -IVA, en virtud del desarrollo de una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto, no tienen derecho a solicitar impuestos descontables.

Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, tendrán plazo para adoptar el sistema de factura electrónica hasta el 31 de agosto de 2019.

Artículo 916. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el regimen simple de tributación – simple. El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es el previsto en el Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.

Capitulo II

Régimen tributario en renta para las mega inversiones dentro del territorio nacional

Artículo 67°. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-3. Mega-inversiones. A partir del 1 de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:

Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.

1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Parágrafo 1. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Parágrafo 2. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.

Artículo 68°. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-4. Estabilidad tributaria para mega-inversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.

Parágrafo 1. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:

a. El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
b. Una vez el inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c. En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.
d. En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.

Parágrafo 3. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente Ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.

Parágrafo 4. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.

Parágrafo 5. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6 del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.

Parágrafo 6. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.

Parágrafo 7. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.

La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.

Capítulo III

Régimen de compañías holding colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales

Artículo 69°. Adiciónese el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario:

Titulo II

Régimen de compañías holding colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales

Artículo 894. Compañías holding colombianas (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.

Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Parágrafo 1. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.

Parágrafo 2. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.

Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en colombia. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.

Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.

La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 896. Ganancias ocasionales exentas. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.

Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por ésta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 897. Obligaciones de información y documentación. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.

Artículo 898. Coordinación con otros regímenes. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:

1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1, serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.

Capítulo IV 

Obras por impuestos

Artículo 70°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Parágrafo Transitorio. El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.

Artículo 71°. Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 800-1. Obras por impuestos. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio – ART podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.

El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado – ZOMAC, relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las ZOMAC, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las ZOMAC o algunas de ellas.

Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio – ART deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestaI para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como ZOMAC, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio – ART, las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación -DNP.

Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:

1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación – DNP realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La Celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:

a. Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos.
b. Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría.
c. Garantías La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.

El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión.

d. Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del contribuyente.
e. Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal.
f. Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, eI respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto.
g. Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
h. Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario.
i. Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio -ART y el Departamento Nacional de Planeación -DNP. El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria.
j. Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente.
k. Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya.
l. Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya.
m. Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio.
n. Títulos para la Renovación del Territorio – TRT. Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.

Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 1. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.

Parágrafo 2. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.

Parágrafo 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal – CONFIS aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.

Parágrafo 4. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.

Parágrafo 5. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Capítulo V 

Impuesto sobre la renta para personas jurídicas

Artículo 72°. Modifíquese el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto.

Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto.

Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará los dispuesto en el inciso anterior de este numeral.

f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).

Parágrafo 3. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones.

Parágrafo 4. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.

Parágrafo 5. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 73°. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario que quedará así:

Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la Ley como contribuyentes.

Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

Artículo 74°. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:

a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales Ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.

Artículo 75°. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.

Artículo 76°. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.

Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.

Parágrafo 1. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022.

Parágrafo 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

Artículo 77°. Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

a. Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
b. Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c. Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.

Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 78°. modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en EI último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio por ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; Y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021.

Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.

Artículo 79°. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin Perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:

1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.
b. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.
c. Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento
Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.
e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.
f. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.
g. Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención.

2. Incentive tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a. Las sociedades deben tener su domicilio principal y sede de administración y operación en el municipio o municipios en los que realicen las inversiones que incrementen la productividad del sector agropecuario.
b. Las sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU, Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
c. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.
d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos que tienen una relación directa con los proyectos agropecuarios, según la reglamentación que profiera el Gobierno Nacional.

Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.

e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario.
f. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a veinticinco mil (25.000) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
g. El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.

3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno nacional.
b. Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:

a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c. La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d. Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contado a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:

i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de los predios para proyectos de renovación urbana.

5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.

6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
7. Las renta de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1. Las exenciones consagradas en los numerales 1 y 2 del presente artículo aplican exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.

El presente parágrafo no aplica para aquéllas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.

Parágrafo 2. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Parágrafo 3. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.

Artículo 80°. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 240. Tarifa general para para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.

Parágrafo 5. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:

a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años;
b. Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
c. A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10) años.
d. A partir del 1 de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igualo superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
e. Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
f. A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta Ley por un término de veinte (20) años.
g. A partir del 1 de enero de 2019, los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, por un término de diez (10) años.
h. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

Parágrafo 7. Las entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:

1. Para el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).
2. Para el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).
3. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es aplicable a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.

Artículo 81°. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:

a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e. En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores, podrá exceder el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.
f. Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.

Parágrafo 1. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables, tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.

Paragrafo 2. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.

Articulo 82°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Articulo 83°. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas -IVA podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas – IVA.

Artículo 84°. Modifíquese el artículo 259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 257 Y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta Ley para las ZOMAC.

Artículo 85°. Modifíquese el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 375. Las instituciones prestadoras de salud -IPS contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud -EPS que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en que recuperen dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.

Artículo 86°. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igualo superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero.

Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1 %).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1 %).

Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.

Parágrafo Transitorio 1. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación -DNP.

Parágrafo Transitorio 2. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.

Capítulo VI 

Gravamen a los movimientos financieros

Articulo 87°. Modifíquense los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.

(…)

21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de operaciones.

Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas.

En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.

El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.

Artículo 88°. Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

30. La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.

Título VI

Otras normas para aumentar el recaudo a través de medidas de seguridad jurídica, simplificación y  facilitación

Capítulo 1 

Procedimiento tributario

Artículo 89°. Modifíquese el inciso 5 del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aún cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.

Artículo 90°. Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo. El empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción, su provisión le compete al Director General, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4050 del 2008.

Artículo 91°. Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario RUT una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a partir del 1° de Julio de 2019.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y será el mecanismo preferente de notificación.

Artículo 92°. Modifíquese el inciso 2 y adiciónense el parágrafo 4 y el parágrafo 5 al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

Parágrafo 4. A partir del 1° de Julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.

Parágrafo 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

Artículo 93°. Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.

Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en los términos previstos en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.

La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del Correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, Sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.

Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, ésta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­-DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.

Artículo 94°. Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.

Artículo 95°. Adiciónense un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Parágrafo. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.

Parágrafo transitorio. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 96°. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 684-4. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributaria, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.

En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.

Las sancione previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.

Parágrafo. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.

Artículo 97°. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio de artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las Obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

(… )

Parágrafo Transitorio. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.

Artículo 98°. Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:

a. No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN;
b. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.

Artículo 99°. Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 869-3. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquéllos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.

Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP establecido en los convenios para evitar la doble imposición, tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.

Parágrafo. En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP, los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.

Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP. Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP.

Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo -MAP o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.

Artículo 100°. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1.Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2.Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3.Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4.Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5.Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6.Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Parágrafo 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Paragrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55,56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Paragrafo 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

Parágrafo 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.

Parágrafo 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Artículo 101°. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

Parágrafo 1. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147,148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 Y 57 de la Ley 1739 de 2014, Y los artículos 305 Y 306 de la Le’ 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Parágrafo 4. Facúltese a los entes territoriales Y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 5. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido Y no habrá lugar a devoluciones.

Parágrafo 6. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

Parágrafo 7. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Parágrafo 8. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 9. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Artículo 102°. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la aplicación de principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.

Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, ésta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

En el caso dé resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 1. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 2. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.

Artículo 103°. Modifíquense el numeral 3°, el numeral 4°, el parágrafo 1 y adiciónese un parágrafo 4 al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así:

3. Los aportantes y en general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

Es decir que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.

Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.

Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.

Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, ésta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.

Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la Sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinaran en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2400) UVT.

Parágrafo 1. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

Parágrafo 4. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias y/o cálculo actuarial según corresponda; éste último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.

Artículo 104°. Sistema específico de carrera administrativa. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE OIAN ­- denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario», regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 105°. Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 689-2. Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de lo doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría

Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.

Parágrafo 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

Título VII

Disposiciones finales

Artículo 106°. Comisión de estudio del sistema tributario territorial. Créase una Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.

La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en doce (12) meses contados a partir de su conformación.

El Gobierno nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento. Harán parte de la Comisión, la Federación Nacional de Departamentales, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios.

Artículo 107°. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

Parágrafo 1. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción,

Parágrafo 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes.

Artículo 108°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 23. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas e de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 109°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así:

«Modificar el artículo 4º. Ley 1101 impuesto con destino al turismo como inversión social.

«A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se crea el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción Y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros que tengan como destino final el territorio colombiano, en transporte aéreo de tráfico internacional.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos activos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.

El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15, deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.

El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por éstas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra y emisión del tiquete, la reglamentación para estos efectos, estará a cargo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Artículo 110°. Con el fin de evaluar la pertinencia, eficacia, eficiencia, prevenir la competencia desleal en la economía colombiana y garantizar el cumplimiento de las finalidades de las zonas francas y los beneficios tributarios otorgados en el sistema tributario colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Contraloría General de la República conformarán un equipo conjunto de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios, exenciones tributarias, deducciones, otras deducciones de renta y cada una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, para determinar su continuación, modificación y/o eliminación. El resultado de esta auditoria será público y se presentará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Comisiones Económicas del Congreso de la República a más tardar en el mes de julio de 2019.

Para el primer trimestre del año 2020 el Gobierno Nacional presentará un proyecto de ley que grave las utilidades contables, eliminando las rentas exentas y beneficios tributarios especiales, para reemplazar el impuesto de renta.

Artículo 111°. Fondo de estabilización del ingreso fiscal -­ FEIF. Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal-FEIF, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.

Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:

a. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo.
b. Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeridos para renovar dichas coberturas.
c. Los rendimientos que genere el Fondo.
d. Las demás que determine el Gobierno nacional.

El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.

Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.

El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.

Parágrafo. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.

Artículo 112°. Información del sistema de gestión de riesgos de la unidad administrativa especial dirección de impuesto; y aduanas nacionales. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tienen carácter reservado.

Artículo 113°. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.

Artículo 114°. Sostenibilidad fiscal. Con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración tributaria, aduanera y cambiaria, la restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no le aplica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

En desarrollo del presente artículo el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, soportado en un estudio técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión Institucional a través de sus servidores públicos.

Parágrafo. Para efectos de la provisión de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, se requerirá contar con la disponibilidad presupuestal para atender los gastos que se generen a partir de la fecha de la provisión.

Artículo 115. La restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.

Parágrafo. Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Secciona les sobre la materia.

La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:

Ley 1943 de 28-12-2018. Ley de Financiamiento

La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto Ley 898 de 2017 para las Direcciones Especializadas.

Dicha Dirección no entrará en funcionamiento hasta tanto el Gobierno Nacional garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales.

Articulo 116°. Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos:

Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.

Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.

Parágrafo 1. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.

Parágrafo 2. En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

Articulo 117°. Adiciónese un parágrafo 4 al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así:

Parágrafo 4. El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.

El administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014.

El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.

En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.

Artículo 118°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Artículo 119°. Financiación del monto de los gastos de la vigencia fiscal 2019. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de la Constitución Política, los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la creación de las nuevas rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente ley, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de gastos.

Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, se fija en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($258,997,305,209,927).

Parágrafo. El Gobierno Nacional realizará las incorporaciones y sustituciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 que sean necesarias para adecuar las rentas, los recursos de capital y las apropiaciones presupuestales, de acuerdo con las proyecciones de los ingresos adicionales. En consecuencia, reducirá o aplazará las partidas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2019 en la cuantía necesaria para garantizar la meta de déficit estructural del Gobierno nacional.

Artículo 120°. Reconocimiento fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al sector agropecuario. Adiciónese un parágrafo quinto (5°) al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo S. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

  • En el año 2019, el noventa por ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
  • En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
  • En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
  • A partir el año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

Artículo 121°. Transición en materia de dividendos. Los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 122°. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente Ley regirá a partir del 01 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente Ley, rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1,41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3° del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4. del artículo 319-6,338, 339,340,341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1 el artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5 del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1 de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.

El Presidente del Honorable Senado de la República
ERNESTO MACIAS TOVAR

El Secretario General del Honorable Senado de la republica
GREGORIO ELJACH PACHECO

El Presidente de la Honorable Camara de representantes
ALEJANDRO CARLOS CHACON CAMARGO

El  Secretario  General  de  la  Honorable  Camara  de  Representantes
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese

Dada en Bogotá,  D.C., a los 28-12-2018.

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,
GLORIA AMPARO ALONSO MÁSMELA  

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