El artículo 90 del ET señala que en la fecha de su enajenación el precio de venta del bien corresponderá al precio comercial promedio para productos de la misma especie, pero que las personas naturales podrán calcular un costo fiscal que les ayude a reducir la utilidad en venta de sus bienes raíces.
El artículo 90 del ET señala que en la fecha de su enajenación el precio de venta del bien corresponderá al precio comercial promedio para productos de la misma especie, pero que las personas naturales podrán calcular un costo fiscal que les ayude a reducir la utilidad en venta de sus bienes raíces.
El artículo 90 del Estatuto Tributario –ET– establece pautas especiales sobre el precio de venta aceptado fiscalmente en la venta de activos y en la prestación de servicios realizada por los contribuyentes de cualquier régimen (sea ordinario, especial o SIMPLE).
La norma establece que en la fecha de su enajenación el precio de venta del bien corresponderá al precio comercial promedio para productos de la misma especie. Además, se entiende que el precio finalmente fijado por las partes difiere del promedio vigente, cuando se aparte en más de un 15 % de los precios establecidos en el comercio.
Para el caso de la venta de bienes raíces, sin importar si se tienen como “inventarios para la venta” o “activos fijos”:
Para la aceptación del costo fiscal del bien raíz comprado:
Para el caso particular de ventas de acciones y aportes en sociedades que no coticen en bolsa, y de forma adicional a lo descrito:
Con lo anteriormente expuesto, las operaciones de venta de activos fijos serán controladas por la Dian, lo que permitirá que más contribuyentes no oculten el precio verdadero de venta por el cual negocian estos activos.
Por lo tanto, si un contribuyente cumple con denunciar correcta y legalmente el verdadero precio de venta por el cual enajena sus activos fijos, esta situación lo llevará a declarar grandes sumas de utilidades que aumentarán la base gravable de su impuesto de renta o ganancia ocasional, en especial cuando se venden bienes raíces, acciones o cuotas en sociedades.
Lo anterior puede evitarse si el contribuyente define legalmente un costo fiscal de venta que también sea alto, lo que justamente pueden hacer las personas naturales cuando apliquen la norma del artículo 73 del ET y sus decretos reglamentarios.
La anterior norma permite calcular el costo fiscal de venta de los activos fijos que corresponden a bienes raíces o a acciones y cuotas de sociedades, tanto nacionales como del exterior, logrando que el costo fiscal se eleve significativamente. Con ello, las personas naturales lograrían disminuir legalmente la utilidad en venta de sus activos fijos.