Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley que dará vivienda gratis a 100.000 familias modificó varias normas del Estatuto Tributario


Ley que dará vivienda gratis a 100.000 familias modificó varias normas del Estatuto Tributario
Actualizado: 23 julio, 2012 (hace 12 años)

La Ley 1537 de junio 20 de 2012 efectuó modificaciones en materia de exenciones en el Gravamen a los Movimientos Financieros, devolución del IVA a los constructores de vivienda de interés social y prioritario e ingresos no gravados en el impuesto de renta por venta de bienes raíces al Estado en desarrollo de programas de interés social.

Dentro del texto aprobado en la Ley 1537 de junio 20 de 2012, a través de la cual se establecieron las pautas para estimular la construcción de vivienda de interés social o prioritario y el acceso de por lo menos 100.000 familias más pobres a dichas viviendas, el Congreso incluyó tres artículos que afectan las normas del Estatuto Tributario en materia del Gravamen a los movimientos financieros, el IVA y el impuesto a la renta pues tales modificaciones ayudarán al logro de los objetivos de la Ley.

Modificación en las exenciones del Gravamen a los movimientos financieros (actualmente 4 x mil)

Con el Artículo 39 de la Ley 1537 se modificó el Art. 879 del Estatuto Tributario (que contiene el listado de operaciones exoneradas de generar el Gravamen a los movimientos finacieros) y le agregó un nuevo numeral que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:
«22. Las transacciones que se efectúen con los recursos del subsidio familiar de vivienda asignado por el Gobierno Nacional o las Cajas de Compensación Familiar, independientemente del mecanismo financiero de recepción, así como las transacciones que de éstos mecanismos se realicen a los oferentes, y las transacciones que se realicen en el marco del esquema fiduciario previsto para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social prioritario».

Por consiguiente, la movilización de los dineros para subsidio familiar entregados por el Estado o las Cajas de Compensación e igualmente la movilización de dineros desde los patrimonios autónomos o fiducias que se mencionan a lo largo de la Ley 1537, como encargadas de administrar los recursos para vivienda de interés social (ver por ejemplo el art.6), son operaciones que no generarán el gravamen.

Modificación en las devoluciones de saldos a favor en IVA

Con el Artículo 40 de la Ley 1537, el Congreso también aprobó modificar la norma contenida en el parágrafo 2 del Art. 850 del Estatuto Tributario la cual regula la devolución del IVA a los constructores de vivienda de interés social.

Para entender el efecto de esta  modificación, a continuación citamos la versión anterior de esa norma y su nueva versión subrayando la parte donde se produjeron los cambios más importantes.

Versión anterior de la norma Versión posterior de la norma luego de ser modificada con la Ley 1537 de 2012
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARAGRAFO 2o.  Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro.

 

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los 2.800 UVT de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

 

 

 

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social.

 

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARAGRAFO 2º. Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, para estratos 1, 2 y 3, los constructores que los desarrollen.

 

 

 

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del lVA en la construcción de las viviendas«.

Como puede verse, la devolución del IVA pagado en los materiales de construcción ya no solo se realizará para cuando los constructores construyan “vivienda de interés social” sino también para cuando construyan “vivienda de interés prioritario” siempre y cuando queden ubicadas en estratos 1, 2 y 3.

Para entender la diferencia entre “vivienda de interés social” y “vivienda de interés prioritario” se debe citar la norma del Art. 117 de la Ley 1450 de junio de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo para los años 2010 a 2014) donde se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 117°. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el articulo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv).

Parágrafo 1°. Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 Y 6 de la Ley 617 de 2000, solo podrán hacerlo en Vivienda de Interés Social Prioritaria.

Parágrafo 2°. En el caso de programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv), sin que éste exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (175 smlmv). Para esto, definirá las características de esta vivienda de interés social, los requisitos que deben cumplir los programas y/o proyectos de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.

Parágrafo 3°. Con el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social para ser destinada a arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, mediante leasing habitacional o libranza, el Gobierno Nacional reglamentará sus características que incluya los criterios de construcción sostenible, incentivos, mecanismos y condiciones para su implementación y articulación con el subsidio familiar de vivienda, garantizando siempre su focalización en hogares de bajos ingresos. La reglamentación referida en este parágrafo se expedirá en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”

Nota: La reglamentación a que se refiere el último parágrafo de esta norma quedó contenida en el Decreto 0391 de febrero 10 de 2012

Se establece un nuevo tipo de “ingreso no gravado” en el impuesto de renta

Por último, en el Artículo 63 de la Ley 1537 se dispuso agregar el Parágrafo 3 al Artículo 61 de la Ley 388 de 1997 con lo cual en dicha norma quedó contemplando un nuevo beneficio de “ingreso no gravado” cuando se vendan voluntariamente bienes raíces a entidades Estatales para el desarrollo de los programas contemplados en el Artículo 10 de la Ley 9 de 1989.

(Nota: los artículos 58 y siguientes de la Ley 388 de 1997 se encargaron de modificar a la Ley 9 de 1989 contemplando las condiciones bajo las cuales el Estado puede expropiar o comprar voluntariamente predios para el desarrollo de programas de interés social).

Ese parágrafo que se adiciona ahora al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece lo siguiente:

«Parágrafo 3. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.”

Esto significa entonces que a partir del año gravable siguiente (en este caso el 2013), quienes vendan sus bienes raíces a entidades del Estado para fines de utilidad pública como lo menciona la Ley 9 de 1989 (que fue modificada con la Ley 388 de 1997), podrán tomar el 100% del precio de venta de esos inmuebles y restarlo como ingreso no gravado (obviamente sin dejar incluido en la declaración de renta el costo que tenía ese activo pues el artículo 177-1 del E.T. dice que si un ingreso se resta como ingreso no gravado entonces no se le pueden incluir en la declaración los  costos de dicho ingreso).

Y si el ingreso empezará a ser tomado como “no gravado”, entonces a partir del 2013, cuando las entidades públicas cancelen el valor de la venta no podrán hacerle retenciones en la fuente a título del impuesto de renta (Art. 369 del E.T.)

Al respecto debemos recordar que desde el año 2004 y siguientes la norma del Artículo 35-1 del Estatuto Tributario había eliminado el beneficio del Artículo 37 del Estatuto Tributario consistente en tratar como no gravada la “utilidad en venta” de bienes raíces al Estado para el desarrollo de programas de interés social.

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