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Liquidación de aforo en impuesto predial omite emplazamiento y sanción por no declarar


Actualizado: 8 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Debe agotarse el procedimiento que contiene pasos como emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.

Según el artículo 717 del Estatuto Tributario, sobre liquidación de aforo, mediante la cual se determina oficialmente el impuesto a cargo pendiente de pago, debe agotarse el procedimiento que contiene pasos como emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.

Cuando se trata de tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como es el predial unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar y deberá proferir directamente una liquidación oficial, dentro de los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar, indicó el Ministerio de Hacienda.

Esta liquidación debe contener los elementos del tributo, es decir, identificación y calidad del sujeto pasivo, identificación del predio, base gravable, tarifa, estrato, áreas y periodos, de manera que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria.

Fuente: Ministerio de Hacienda.

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