El anticipo del Impuesto de renta no debe ser calculado por los contribuyentes del régimen especial; quienes si tengan la obligación pero que puedan demostrar que por causas ajenas sus rentas disminuirán, existe la posibilidad de liquidar un menor anticipo sin que el valor calculado sea inferior al 25% del impuesto neto de renta 2014.
El anticipo al Impuesto de Renta del año siguiente contemplado en los artículos 807 a 810 del E.T., solo debe ser calculado por los contribuyentes declarantes del régimen ordinario. No lo deben calcular los contribuyentes del régimen especial (ver artículo 19 del Decreto 4400 de diciembre de 2004). Además, en el caso de los declarantes del CREE (formulario 140), sucede que la Ley 1607 no contempló que en la liquidación de dicho impuesto se tengan que incluir anticipo al CREE del año siguiente y, por tanto, ningún declarante lo tendrá que calcular.
Además, según los artículos 808 y 809 del E.T., si el contribuyente puede demostrar que por causas ajenas a su voluntad las rentas que obtendrá durante el año siguiente se verán disminuidas, podrá entonces liquidar un menor anticipo del Impuesto de Renta del año siguiente (2015 en nuestro caso) del que inicialmente le correspondía, y hacer luego la solicitud a la DIAN para que le sea aceptado ese valor que decidió liquidarse (puede solicitar la reducción que desee, pero en ningún caso el anticipo a liquidar para el 2015 puede ser inferior al veinticinco por ciento del impuesto neto de renta del 2014). Para hacer dicha solicitud de reducción del anticipo (que le puede servir, por ejemplo, a una empresa que está en liquidación o a una empresa afectada por tragedias invernales y otras similares), se deben seguir los trámites fijados por la DIAN en la Circular 044 de junio 1 de 2009.
Si la declaración del año gravable 2014 es la primera que está presentando la persona jurídica, se tomará el renglón del impuesto neto de renta (71), se le aplica el 25% y a ese subtotal se le resta el total de retenciones en la fuente (renglón 79; incluidas hasta las posibles retenciones por ganancias ocasionales que allí estén incluidas). Si el resultado final que se obtiene es mayo que cero, se diligencia con dicho valor el renglón 80. Si es negativo, se coloca cero.
Ahora bien, si la declaración del año gravable 2014 es la segunda que presentan, en dicho caso debe optar por uno de los dos cálculos siguientes:
Entre los dos cálculos anteriores se toma el que menor resultado le arroje (recuerde que si el resultado es negativo, se tomará como “cero”).
Cuando la declaración del año gravable 2014 es la tercera o posterior declaración que presenta, debe optar por uno de los dos cálculos siguientes:
Entre los dos cálculos anteriores se toma el que menor resulte le arroje (recuerde que si el resultado en negativo, se tomará como “cero”).
El anticipo al impuesto de renta para el año 2015, no se tendrá que calcular en los siguientes casos:
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