Mediante Concepto unificado de procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio 014116 de 2017 se aclaran varios puntos de la liquidación provisional, como son su carácter de acto preparatorio y no definitivo, término de firmeza y los actos administrativos que puede llegar a reemplazar.
Mediante Concepto unificado de procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio 014116 de 2017 se aclaran varios puntos de la liquidación provisional, como son su carácter de acto preparatorio y no definitivo, término de firmeza y los actos administrativos que puede llegar a reemplazar.
En el Concepto unificado sobre procedimiento tributario y régimen tributario sancionatorio 014116 de julio 26 de 2017, la Dian brindó diversas precisiones en torno a la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, liquidación provisional, firmeza de las declaraciones, conducta sancionable y comisión de la misma para efectos de liquidar sanciones de forma reducida y firmeza del acto administrativo.
En este editorial abordaremos las consideraciones de la Dian en torno a la liquidación provisional. Sobre el tema, es válido recordar que este tipo de liquidación sufrió varias novedades, pues a través del artículo 255 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se modificó el artículo 764 del ET y mediante los artículos 256 a 261 de dicha ley se adicionaron los artículos 764-1 a 764-6 al ET (para obtener más conocimiento respecto a lo que regulan cada uno de estos artículos adicionados al Estatuto Tributario puede consultar nuestro editorial titulado Reforma tributaria amplió posibilidades para que la Dian profiera liquidación provisional partes I y II).
De esta manera, las facultades de la Dian se ampliaron en torno a su capacidad de proferir la liquidación provisional, pues esta ya no solo cuenta con la potestad de emitirla cuando el contribuyente haya omitido su deber de presentar la declaración tributaria, sino también cuando detecte inexactitudes en esta, no se liquidan las sanciones correspondientes o se realizan de forma indebida y/o existe un incumplimiento de las obligaciones formales por parte del contribuyente.
Por tanto, en el Concepto 014116 de 2017 la Dian expresó su potestad para proferir la liquidación provisional de forma opcional y que esta contendrá la propuesta de un mayor impuesto o el valor del impuesto; lo anterior, siempre y cuando se cumpla con los topes indicados en el parágrafo 1 del artículo 764 del ET, en el que se estipula que se puede proferir liquidación provisional a aquellos contribuyentes que en el año gravable anterior al que se expide la liquidación hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a 15.000 UVT o un patrimonio igual o inferior a 30.000 UVT (es decir, $446.295.000 y $892.590.000 respectivamente por el año gravable 2016 y equivalentes a $477.885.000 y $955.770.000 respectivamente por el 2017).
En su concepto unificado, la entidad reitera que la liquidación provisional reemplaza el requerimiento especial, pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar (según el parágrafo 1 del artículo 764-1 del ET la Dian bajo ninguna circunstancia puede proferir de forma simultánea la liquidación provisional con alguno de los actos mencionados). Dicha sustitución se haría siempre y cuando la Dian indique tal situación, la liquidación se notifique en debida forma y los términos para su contestación por parte del contribuyente sean conforme a lo estipulado en el Estatuto Tributario (ver el nuevo artículo 764-2 del ET). Recordemos que para la Dian la liquidación provisional es un acto preparatorio y no definitivo, además de que le corresponde a sus dependencias de fiscalización la expedición de estos.
Para la Dian, con el nuevo artículo 764-4 del ET los legisladores otorgaron a los contribuyentes una firmeza especial de seis meses para las declaraciones tributarias que presentaran o corrigieran con motivo de la aceptación o acogimiento de la liquidación provisional. No obstante, para la entidad la firmeza especial de los seis meses no queda condicionada al término general de firmeza de las declaraciones tributarias y por tanto puede llegar a superar dicho término, puesto que los seis meses se cuentan a partir de la corrección o presentación de la declaración según sea el caso por el cual se profirió la liquidación provisional.
Así mismo, es necesario tener en cuenta que dentro del término de firmeza especial de los seis meses la Dian puede notificar los asuntos que no se alcanzaron a debatir durante la liquidación provisional, pero no puede proferir una nueva liquidación debido a que esta solo puede expedirse una sola vez a menos que sea el contribuyente quien proponga modificaciones (ver el parágrafo 1 del artículo 764-1 del ET).
Por otra parte, sobre el término general de firmeza de las declaraciones tributarias es válido traer a colación que con las modificaciones realizadas al artículo 714 del ET (que es el que regula el tema) por el artículo 277 de la reforma tributaria estructural, este pasó a ser de tres años; tiempo que se cuenta desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando la declaración se haya presentado de forma oportuna y no se le haya notificado al contribuyente algún requerimiento especial; los tres años se contarían desde la fecha de presentación de la declaración si se cumplió con dicho deber de forma extemporánea. Para conocer los demás cambios que sufrió dicho artículo puede consultar nuestro concepto tributario titulado Término general de firmeza de las declaraciones cambió con la reforma tributaria.