Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Liquidaciones oficiales de corrección y su período de firmeza


Liquidaciones oficiales de corrección y su período de firmeza
Actualizado: 11 octubre, 2016 (hace 7 años)

El término de firmeza para las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, así como también sus correcciones, es de 5 años. No obstante, el término para que la DIAN revise las liquidaciones oficiales de corrección es de dos años.

De acuerdo con el artículo 589 del ET para corregir declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor debe realizarse una solicitud a la DIAN dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Por otra parte, en el artículo 147 del ET se estableció que las sociedades podrían compensar sus pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables siguientes.

“las correcciones de declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se pretenda aumentar el valor de las pérdidas debe realizarse el procedimiento contemplado en el artículo 589 del ET”

De esta manera, a través del artículo 647-1 del ET se estipuló que para las correcciones de declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se pretenda aumentar el valor de las pérdidas debe realizarse el procedimiento contemplado en el artículo 589 del ET. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, para realizar este tipo de correcciones a las declaraciones inicialmente presentadas, también es necesario elevar una solicitud a la DIAN con la respectiva presentación del proyecto de corrección para que esta entidad efectúe la liquidación oficial de corrección o, llegado el caso, rechace dicha solicitud.

Período de firmeza de las declaraciones oficiales de corrección

De manera general, el artículo 714 del ET estipula que las declaraciones tributarias quedarán en firme a los dos años de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, siempre y cuando no se haya notificado algún requerimiento especial. Si la declaración se ha presentado de manera extemporánea, entonces los dos años se contarán a partir de la fecha en que fue presentada. Además, en este artículo se contempla que aquellas declaraciones con saldo a favor para el contribuyente o responsable quedarán en firme dos años después de presentada la solicitud de devolución o compensación, si a la fecha no se le ha notificado requerimiento especial alguno. Así mismo, menciona que estas quedarán en firme si, una vez vencido el tiempo límite para practicar la liquidación de revisión esta no fue notificada al contribuyente o responsable.

No obstante, el término de firmeza para el caso de las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, así como también sus correcciones, es de 5 años contados a partir de la fecha de su presentación (ver el inciso séptimo del artículo 147 del ET).

“no se define un término para que la DIAN pueda revisar las liquidaciones oficiales de corrección, y en consecuencia debe entenderse que es el indicado en el artículo 714 del ET, es decir de dos años”

Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la Sentencia 250002327000201200524 01 de septiembre 15 del 2016, siendo consejero ponente el señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, resaltó que en el artículo 589 del ET (el cual debe ser atendido por aquellos contribuyentes que deseen corregir sus declaraciones en las cuales se disminuya el valor a pagar o se aumente el saldo a favor, así como también en las que se incremente el valor de las pérdidas) no se define un término para que la DIAN pueda revisar las liquidaciones oficiales de corrección, y en consecuencia debe entenderse que es el indicado en el artículo 714 del ET, es decir de dos años, donde una vez transcurrido dicho tiempo se entenderá que queda en firme la liquidación oficial de corrección, y, por tanto, la DIAN no podrá revisarla ya que legalmente es inmodificable.

Sanción cuando no es procedente la corrección solicitada

Si para realizar la corrección de una declaración del impuesto sobre la renta es necesario hacer la solicitud a la DIAN y dicha entidad considera que no es procedente la corrección propuesta por el contribuyente, este puede ser objeto  de sanción. Al respecto, el inciso tercero del artículo 589 del ET establece que ante la no procedencia de la solicitud de corrección elevada a la DIAN, es posible aplicarle al contribuyente una sanción del 20% del menor valor que pretendía pagar o el 20% del mayor saldo a favor que pretendía obtener.

Así mismo, se debe considerar que, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre la renta en que se determinan o compensan pérdidas fiscales, el artículo 647-1 del ET indicó que, para efectos de las sanciones tributarias, las disminuciones de las pérdidas fiscales que fuesen declaradas por el contribuyente ya sea en las liquidaciones oficiales o en las correcciones de las declaraciones privadas se entenderían como un menor saldo a favor. Este corresponderá al valor del impuesto que teóricamente generaría la pérdida que fue rechazada oficialmente o que por el contrario fue disminuida en la corrección y a partir de dicho valor se determinará una sanción que se adicionará a las demás sanciones que puedan tener lugar.

No obstante, el inciso segundo del artículo mencionado estipula que el contribuyente puede ser eximido de las sanciones de inexactitud o por corrección, cuando estas procedan por disminución de pérdidas. Para concluir, el parágrafo segundo de dicho artículo estableció que tal sanción no se aplicaría cuando el contribuyente decida corregir de manera voluntaria la declaración del impuesto sobre la renta, previo a que se genere alguna notificación de emplazamiento para corregir o algún auto que ordene la inspección tributaria, siempre y cuando la pérdida aún no haya sido compensada.

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