Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los pagos de Seguridad Social del Trabajador Independiente – Gustavo Adolfo López Diaz


Con la expedición del Decreto 129 de 2.010 surgen varias dudas, en la práctica:

¿Qué sucede, si el independiente no obligado a facturar no expide cuenta de cobro, pues la cuenta de cobro no está contemplada fiscalmente?. Me parece que le corresponderá al contratante que expide documento equivalente, bien sea con el Decreto 3050 de 1.997 o 522 de 2.003, hacer la anotación en este documento, previa verificación del pago, puesto que el artículo 2 del decreto es claro al establecer: “La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estarácondicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social; conforme a las disposiciones legales. Y, ¿si el independiente no aporta la información de los pagos por este concepto?; entonces será el contratante quien debe retener y pagar los valores correspondientes, así también lo ordena la misma norma en el inciso segundo del mismo artículo: “En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, el contratante deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo defina el reglamento.

Ahora bien, ¿qué  pasa si un contratista independiente, tiene con algún empleador, vinculo laboral y cancela seguridad social o tiene otros contratos de prestación de servicios?, ¿deberá cancelar por todos los valores de los demás contratos, seguridad social (sobre el 40%) y cada contratista exigir el pago sobre el monto de tal contrato?.

La respuesta se desprende del artículo 5 del susodicho decreto cuando dice que la factura de venta en el nuevo literal j incluirá expresamente lo relacionado con los pagos por este concepto pero «Tratándose de trabajadores independientes o contratistas, se deberá expresar que se han efectuado los aportes a la seguridad social por los ingresos materia de facturación, a menos que por otros conceptos esté cotizando por el monto máximo dispuesto por la ley,». Lo anterior significa que si con los otros contratos está cotizando sobre una base máxima de  25 SMLMV, pues así lo contempla el Decreto 3085 del 15 de agosto de 2.007, podrán colocar el número de la planilla mediante la cual cancela, de lo contrario tendrá que demostrar el pago de seguridad social por ese contrato específico; y, así para cada uno.

Nótese que la norma empieza por decir que “Tratándose de trabajadores independientes…” y dado que es una norma tributaria se debe acudir a su definición desde este punto: Un trabajador independiente es aquella persona que recibe remuneración proveniente de honorarios, comisiones y/o servicios. Ver artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario.

Así las cosas vale la pena aclarar, también ¿qué es servicio?, término que para efectos del IVA se encuentra definido en el Decreto 1372 de 1.992, artículo 1 y señala: “Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Por contera es dable decir que todo contrato de prestación de servicios profesionales o no y de comisión, deberá cancelar sobre el 40% del mismo lo concerniente a seguridad social, independientemente de su denominación

Quiere lo anterior decir que, dado que la norma de seguridad social señala que la máxima base será la de 25 S.M.L.M.V., entonces para efectos prácticos la máxima base, a la fecha es un valor absoluto de $ 12.875.000, que es el 40% de $ 32.187.500.

En conclusión, si el valor de los contratos superan este valor, su base máxima será la de $ 12.875.000 y ello implica, en la realidad de buena parte de los contratistas en Colombia, que se debe cancelar seguridad social sobre el 40% del valor de cada uno de los contratos y ese es precisamente el espíritu de la norma: controlar la evasión de estos aportes, que son obligatorios desde la ley 789 de 2.002 y que el sector público hacía exigible la demostración del mismo para proceder al pago. Esta misma exigencia ahora se implanta en el sector privado.

En términos porcentuales, esto equivale al 11,4% del valor del contrato. Así las cosas además del 10% u 11%, por concepto de retención en la fuente a título de rente, se tendrá que retener o pagar el 11,4% del valor de cada contrato por concepto de seguridad social, para un total en la disminución de efectivo en la caja del 21,40% o 22,40%.

GUSTAVO ADOLFO LOPEZ DIAZ

Contador Público. Especialista en Revisoría Fiscal – Universidad Mariana, Aspirante a Especialista Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos – Universidad Libre de Cali, Gerente de ACTIVOS LTDA – Pasto, Revisor Fiscal Nacional de la Federación Colombiana de Colegios de Contadores Públicos, Docente I.U. CESMAG – Pasto

tavolodi@hotmail.com

31 de enero de 2.010

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