Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Manejo del leasing habitacional en la liquidación impuesto a la riqueza


Manejo del leasing habitacional en la liquidación impuesto a la riqueza
Actualizado: 12 mayo, 2015 (hace 9 años)

En los casos en los que se tenga un leasing habitacional, pero no se haya utilizado la opción de compra, no será posible deducir el valor del mismo de la base gravable de impuesto a la riqueza; solo se podrá hacer cuando  se haga efectiva la opción de compra del leasing.

“Las leyes que regulan el leasing habitacional señalan que éste se asemeja a un arrendamiento financiero”

Respondamos a la siguiente pregunta: Una persona tiene un leasing habitacional, ha capitalizado los cánones y los ha llevado como un activo en la declaración de renta; ahora para liquidar el impuesto a la riqueza, ¿se puede deducir este valor como valor patrimonial de la casa de habitación?

Las leyes que regulan el leasing habitacional señalan que éste se asemeja a un arrendamiento financiero (ver artículo 2 del Decreto 1787 de 2004, modificado por el artículo 4 del Decreto 3760 de 2008); respecto a este tema el Estatuto Tributario menciona:

Artículo 71. Utilidad en la enajenación de inmuebles. Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este capítulo.

Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando haya lugar a ello”.

Al remitirnos al numeral 1o. del artículo 127-1 se lee:

“Artículo 127-1. Contratos de leasing.

  1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior, significa que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo”. 
“si la persona no ha hecho uso de la opción de compra, entonces esa propiedad, ese leasing habitacional, ese bien raíz sobre el que está viviendo todavía no le pertenece”

De acuerdo con lo anterior, se entendería que si la persona no ha hecho uso de la opción de compra, entonces esa propiedad, ese leasing habitacional, ese bien raíz sobre el que está viviendo todavía no le pertenece, aun es propiedad de la entidad que se lo entregó en arrendamiento financiero, por lo que así haya decidido tomar la parte de capital de esos cánones y capitalizarlo, y dejar este valor como un mayor valor del activo, aun no es posible restarlo en la base del impuesto a la riqueza; solamente podrá restarlo  una vez haga efectiva la opción de compra del leasing.

 

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