Dentro de los beneficios que ofrece el Sistema General de Pensiones se encuentra el incremento de la mesada pensional; este tiene el propósito de mejorar las condiciones de vida del pensionado y su familia.
Dentro de los beneficios que ofrece el Sistema General de Pensiones se encuentra el incremento de la mesada pensional; este tiene el propósito de mejorar las condiciones de vida del pensionado y su familia.
Por excepción, se han sometido a análisis los casos en los que puede prosperar un incremento en el pago de la mesada pensional, oscilando entre el 7 y el 14% sin que la sumatoria pueda exceder el 42%, según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990:
“Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
A través de lo establecido en el Acuerdo 048 de 1990, regulado dentro del Decreto 758 de 1990, por excepción, las pensiones de vejez o invalidez por riesgo común están revestidas de una variación o incremento sobre la base del mínimo legal que se ha reconocido como pensión, siempre que se demuestren dos condiciones sobre las cuales este opere y son las siguientes:
Para acceder a este beneficio se requiere haber sido reconocida la calidad del pensionado del afiliado, así como el diligenciamiento y radicación de la solicitud de incremento pensional para los beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del incremento pensional:
La pensión reconocida para acceder al incremento se establecerá con base en el salario mínimo mensual legal vigente.
En diferentes fallos de las salas de revisión de la Corte Constitucional, se ha llevado a cabo la discusión acerca del carácter imprescriptible o no del incremento pensional; las posiciones encontradas en este análisis obedecen en parte a la aplicación del principio in dubio pro operario, por la condición más beneficiosa de la ley, otorgando el carácter constitucional que imprime el artículo 53 de la Constitución Política, al impartir la orden de garantizar el acceso a la seguridad social integral . Esto desprende el margen de los derechos pensionales.
En otro tanto, y según reglas de la Corte Suprema de Justicia ceñidas por la unidad de criterio por parte de algunas salas de revisión de la Corte Constitucional, la figura no goza de imprescriptibilidad al entenderse lo señalado en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990 cuando se refiere a que :
“Artículo 22. Naturaleza de los incrementos pensionales. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen(…)”.
Al no tomarse como parte integrante de los derechos pensionales, no puede establecerse en sentido estricto la prescripción. Vale decir que, según las reglas críticas de la corte constitucional como máxima colegiatura, el amparo puede ocurrir solo ante la exigencia de prevenir un mayor perjuicio de quien predica tales derechos; como ejemplo de ello están los cónyuges de la tercera edad, los hijos en condición de discapacidad con posterioridad al reconocimiento de la pensión y que dependan totalmente del pensionado.
De cierto modo, esta figura no obedece a un carácter absoluto puesto que su beneficio puede extinguirse al no portar una condición vitalicia, esto es, que si en tiempo posterior el cónyuge se divorcia, deja de depender económicamente del pensionado, pierde el derecho a recibir el incremento otorgado será retirado del valor de la mesada pensional.
Es pertinente determinar en esta editorial que, como ilustración a lo concluido, la Sentencia T – 038 de 2016, advierte sobre la prescripción de tales derechos, que en ningún caso se deniega el incremento a menos que sea solicitado posterior a los 3 años de reconocimiento de la pensión o no cumpla los requisitos mínimos exigidos por el mencionado decreto.
Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral
*Exclusivo para Actualícese