Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Modificaciones a la NIIF 9 de Instrumentos financieros – Aplicación e información a revelar


Modificaciones a la NIIF 9 de Instrumentos financieros – Aplicación e información a revelar
Actualizado: 14 marzo, 2018 (hace 6 años)

Se emite para discusión pública, por parte del CTCP, el documento que incluye las enmiendas realizadas en el segundo semestre de 2017 a la NIIF 9, en que se incluye la aplicación y transición de la norma y el tratamiento contable que se debe ejecutar ante la cancelación anticipada de un contrato.

El CTCP compartió el 21 de febrero de 2017 diferentes documentos para disposición de los contadores, con el fin de recibir sus respectivos comentarios y anotaciones hasta máximo el 30 de abril de 2018 a los correos mavilar@mincit.gov.co o ggaitan@mincit.gov.co. Entre los documentos que se encuentran disponibles para discusión pública, será objeto de estudio de este análisis el documento de las modificaciones realizadas a la NIIF 9 Características de cancelación anticipada con compensación negativa emitido en octubre de 2017 por la IASB.

El mencionado documento añade los párrafos 7.2.29 a 7.2.34 que tratan la aplicación y transición de la norma. Adicionalmente, añade el B4.1.12A y modifica los párrafos B4.1.11(b) y B4.1.12(b) que hablan sobre la clasificación de los instrumentos financieros y el tratamiento contable que debe darse ante una finalización anticipada del contrato. Estos nuevos lineamientos deberán ser aplicados a partir del 1 de enero de 2019, pero si alguna entidad decide aplicarlos de forma anticipada deberá revelar la información en las notas. A continuación,  nombraremos con detalle dichos cambios.

Transición

Puede darse el caso en que una entidad aplique estas modificaciones de forma posterior a la aplicación de la NIIF 9 o que las aplique al mismo tiempo en que aplique la NIIF 9, cualquier opción es posible.

“Como consecuencia de la aplicación de estas modificaciones la entidad debe revelar la información de activos y pasivos financieros que se hayan visto afectados”

Para el primer caso, en el que las entidades apliquen modificaciones luego de haber aplicado con anterioridad la NIIF 9, deberán atender los lineamientos de los párrafos 7.2.32 a 7.2.34 introducidos en estas enmiendas que indican:

  • La designación de un activo o pasivo financiero como medido al valor razonable con cambios en resultados, se debe revocar si con la aplicación de las modificaciones se elimina o reduce incongruencias de medición o reconocimiento surgidas en otro tipo de medición o criterio en el pasado. Por el contrario, se debe designar si antes no se cumplía con la condición de eliminar o reducir incongruencias y ahora, con la aplicación de las modificaciones permite que se cumpla. Indistintamente de la decisión de revocar o designar, los cambios se deben aplicar de forma retroactiva.
  • No se requiere que la entidad reexprese los períodos anteriores con el fin aplicar estas enmiendas, lo que debe hacerse (en caso de no reexpresar) es reconocer las diferencias entre los libros del año inmediatamente anterior y el importe en libros al comienzo del período en las ganancias retenidas.
  • Como consecuencia de la aplicación de estas modificaciones la entidad debe revelar la información de activos y pasivos financieros que se hayan visto afectados: cómo fueron medidos anteriormente y su importe en libros, cómo son medidos ahora y su importe en libros actual, el importe en libros de estos elementos del estado de situación financiera que anteriormente estaban designados como medidos a valor razonable con cambios en resultados y que dejaron de designarse de esa forma, y las razones por las cuales se realizaron designaciones o se eliminaron las existentes.

Para el segundo caso, donde la entidad aplica las modificaciones al mismo tiempo en que la NIIF 9, se deberá dar cumplimiento a la NIC 8 de forma retroactiva, es decir, aplicar una política contable como si esta siempre hubiese existido, atendiendo a las excepciones de los párrafos 7.2.1 a 7.2.28, en donde se definen requerimientos en cuanto a la aplicación de las modificaciones de forma prospectiva para casos especiales, como es el caso de la contabilidad de coberturas, (ver párrafo 7.2.22 y 7.2.26 de la NIIF 9) estos párrafos no fueron modificados en estas enmiendas.

Términos del contrato que cambian el calendario o importe de flujos de efectivo

“sin importar la causa que origine la finalización del contrato de forma anticipada, una de las partes puede pagar o recibir una compensación razonable por la finalización anticipada del contrato”

En el caso en que las condiciones de un contrato, en el cual está de por medio un activo financiero, pudiesen cambiar el calendario o importe de los flujos de efectivos derivados del contrato ocasionando, por ejemplo, que el activo se pueda pagar antes del vencimiento o que se amplíe el tiempo que va a controlarse, las partes del contrato deben evaluar si estos cambios hacen que los flujos de efectivo sean solo pagos del principal e intereses y asimismo evaluar los importes de compensación razonable por finalización anticipada del contrato; dependiendo de la evaluación realizada y los requerimientos de los párrafos B4.1.11(b) y B4.1.12(b), el nuevo párrafo B4.1.12A expone que sin importar la causa que origine la finalización del contrato de forma anticipada, una de las partes puede pagar o recibir una compensación razonable por la finalización anticipada del contrato.

Por su parte, en el párrafo B4.1.11 se encuentran los siguientes ejemplos de cómo los términos contractuales dan lugar a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e intereses.

“(a) una tasa de interés variable que consiste en la contraprestación por el valor temporal del dinero, por el riesgo crediticio asociado con el importe principal pendiente durante un periodo de tiempo concreto (la contraprestación por el riesgo crediticio puede determinarse solo en el momento del reconocimiento inicial y, así, puede ser fija) y por otros riesgos básicos y costos de préstamos, así como un margen de ganancia;

(b) una condición contractual que permite al emisor (es decir, al deudor) pagar de forma anticipada un instrumento de deuda o permite al tenedor (es decir, al acreedor) devolver un instrumento de deuda al emisor antes del vencimiento y el importe por la cancelación anticipada representa sustancialmente los importes sin pagar del principal e intereses sobre el importe principal, que puede incluir compensaciones adicionales razonables para la cancelación anticipada del contrato; y

(c) una condición contractual que permite al emisor o al tenedor ampliar la condición contractual de un instrumento de deuda (es decir una opción de ampliación) y las condiciones de la opción de ampliación dan lugar a flujos de efectivo contractuales durante el periodo de ampliación que son solo pagos del principal e intereses sobre el importe principal pendiente, que puede incluir compensaciones adicionales razonables para la ampliación del contrato.”

Y el párrafo B4.1.12 permite que el activo financiero que tiene características de cancelación anticipada y que dé lugar a una compensación negativa por dicha cancelación anticipada, pueda ser medido a valor razonable con cambios en otro resultado integral o sea medido a costo amortizado.

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