Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Modificaron normas de retención a pequeñas empresas y sobre “otros ingresos”


Modificaron normas de retención a pequeñas empresas y sobre “otros ingresos”
Actualizado: 2 junio, 2014 (hace 10 años)

A través del Decreto 1020 de mayo 28 de 2014 el gobierno modificó el art. 4 del Decreto 4910 de 2011 fijando nuevas condiciones que deben cumplir los beneficiarios de las pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010 para que no se les practiquen retenciones de renta. También modificó los arts. 4 y 5 del Decreto 260 de 2001 fijando que la retención por otros ingresos queda en el 3,5% para los contribuyentes no declarantes y también para los servicios de hospedaje, hotel y restaurante, arrendamientos de bienes raíces y transporte de pasajeros, conceptos que actualmente tenían tarifa del 2,5%.

Luego de haberlo publicado desde noviembre de 2013 como un simple “proyecto de decreto”, el Gobierno finalmente expidió su Decreto 1020 de mayo 28 de 2014 a través del cual se modificaron los Decretos 4910 de diciembre de 2011 y 260 de febrero 2001, los cuales reglamentan la exoneración de retención a título de renta a los beneficiarios de la Ley 1429 de 2010 (pequeñas empresas) y las tarifas de retención aplicable al concepto de “otros ingresos” (art. 401 del E.T.), respectivamente.

Más controles para que pequeñas empresas sí puedan quedar exoneradas de sufrir retenciones en la fuente a título de renta

En primer lugar, los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1020 de 2014 modifican todos ellos al art. 4 del Decreto 4910 de 2011 indicándose que de ahora en adelante los agentes de retención deberán aplicar mecanismos especiales de control que permitan establecer que alguien que se presente como beneficiario de la Ley 1429 de 2010 en verdad sí lo sea y por lo tanto sí pueda quedar exonerado de sufrir retenciones a título de renta. Esto se comprueba comparando la versión anterior frete a la nueva del art. 4 del Decreto 4910 de 2011 en el siguiente cuadro comparativo (las partes donde se producen los cambios las hemos subrayado):

Versión anterior (hasta antes del cambio que le introduce el decreto 1020 de 2014)
Nueva versión (después del cambio introducido con el decreto 1020 de 2014)
Dec.4910 de 2011, Artículo 4°. Régimen de retenciones en la fuente, renta presuntiva y efecto de las pérdidas fiscalesConforme con los parágrafos 2°, 3° y 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes beneficios:

1. No son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los cinco (5) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6°) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los diez (10) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del undécimo (11) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1° Ib. o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o certificado en el que conste la fecha de inscripción en el RUT.

2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Para las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de pérdidas fiscales.

Dec.4910 de 2011, Artículo 4°. Régimen de retenciones en la fuente, renta presuntiva y efecto de las pérdidas fiscales. Conforme con los parágrafos 2°, 3° y 5° del artículo  de la Ley 1429 de 2010, las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones exigidos para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo anterior, tienen, además, los siguientes beneficios:

1. No son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los cinco (5) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, y por estos mismos primeros cinco (5) años gravables no están sujetos al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del sexto (6°) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no son sujetos pasivos de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios en los diez (10) primeros años gravables contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes. Y por estos mismos diez (10) primeros años gravables no están sujetas al sistema de renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario. A partir del undécimo (11) año gravable están sometidas a retenciones en la fuente y al sistema de renta presuntiva.

«(inciso modificado con art.  del decreto 1020 de mayo de 2014). Para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, las Nuevas Pequeñas Empresas creadas en el período gravable, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, mediante certificado suscrito por el representante legal de la empresa cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que haga constar bajo la gravedad del juramento, que ostenta la calidad de beneficiario de la Ley 1429 de 2010 porque cumple todos los requisitos exigidos en la Ley y los reglamentos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial conforme con el artículo 1 del presente decreto o sea, la fecha de inscripción en el Registro Mercantil o su renovación y/o copia del RUT en la que conste que la fecha de inicio de actividades corresponde al mismo año gravable en que se realiza la respectiva operación

(inciso agregado con el art. 2 del decreto 1020 de mayo de 2014) En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o de las pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año gravable, el agente retenedor deberá, consultar el Número de Identificación Tributaria – NIT en la página web de la U.A.E – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. En caso de no obtener resultado en dicha consulta, el beneficiario deberá adjuntar los documentos mencionados en el inciso anterior, para efectos de acreditar su calidad de beneficiario del no sometimiento a retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta.»

2. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, cuando las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes generen pérdidas fiscales, podrán diferir la aplicación de la tarifa reducida del impuesto de renta que correspondería aplicar si no hubiere ocurrido la pérdida, hasta el año inmediatamente siguiente en que se obtenga renta líquida gravable. Independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los cinco (5) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Para las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, independientemente del año en que se inicie la aplicación de la tarifa reducida a que se refiere este decreto y/o de las veces que se difiera, en ningún caso el diferimiento podrá superar los diez (10) años contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el registro mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1° del presente decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido para las sociedades por el inciso 1° del artículo 147 del Estatuto Tributario, en relación con la compensación de pérdidas fiscales.

«Parágrafo (agregado con el art. 3 del decreto 1020 de mayo de 2014): Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, que en todos los casos debe practicarse por parte de los sujetos pasivos de dicho impuesto, independientemente de si son o no beneficiarios de la Ley  1429 de 2010.»

De acuerdo con lo anterior, lo que de ahora en adelante tendrán que hacer los agentes de retención para efectos de saber si practican o no retención a título de renta a los que aleguen ser beneficiarios de la Ley 1429 se resume en los siguientes dos pasos:

a. Si quien se presenta como beneficiario de la Ley 1429 es alguien que apenas inició operaciones en el año actual que está transcurriendo, se le deberá pedir (entendemos que solo en la primera operación del año que se realice con ellos) la información  del inciso tercero del numeral 1 del art. 4 del Decreto 4910 de 2011, es decir, la certificación bajo gravedad de juramento de que son beneficiarios de la Ley 1429 adjuntando a la misma la copia del certificado de Cámara de Comercio y del RUT que prueban que sí iniciaron actividades apenas en ese año que está transcurriendo.

b. Cuando el beneficiario de la Ley 1429 ya esté en su segundo o posterior año de haber iniciado operaciones, el agente de retención tendrá que entrar hasta el portal de la DIAN y utilizar el servicio virtual “Consulta Beneficiarios Ley 1429 de 2010”, un tipo de base datos especial que la DIAN tiene implementado en su portal desde octubre de 2013 y que se diseñó justamente para ayudar a detectar a supuestos beneficiarios de la Ley 1429 pero que no pueden obtener los beneficios pues no cumplen cada año con los requisitos del art. 7 del Decreto 4910 de 2011 (llevar antes de marzo 30 a la DIAN ciertos documentos especiales), o no cumplen con renovar a tiempo sus registros mercantiles, o no pagan a tiempo la seguridad social de sus trabajadores (ver art. 8 de la Ley 1429 de 2010). Por consiguiente, cuando se entre a ese servicio y se digite el NIT de quien alegue ser beneficiario de la Ley 1429, el portal de la DIAN informará automáticamente si son o no beneficiarios (sí lo serían por figurar en esa base datos al menos por haber llevado a tiempo a la DIAN los documentos del art. 7 del Decreto 4910 de 2011 aunque el sistema de la DIAN no puede saber por ejemplo si siguen al día o no en el transcurso del año con sus obligaciones laborales). Si el sistema de la DIAN indica que no son beneficiarios  de la Ley 1429 porque no figuran en esa base de datos especial que la DIAN actualiza en marzo de cada año, el beneficiario de la Ley 1429 le tendrá que entregar a su agente de retención otra vez en ese segundo o posterior año de funcionamiento otra vez los documentos del inciso tercero del numeral 1 del art. 4 del decreto 4910 de 2011

En cuanto al parágrafo que se le agregó al art. 4 del Decreto 4910 de 2011, lo que allí se quiere dejar en claro es que toda pequeña empresa de la Ley 1429 de 2010, si funciona como sociedad, sí es en ese caso sujeta del CREE y sí deberá en todos los casos autopracticarse la autorretención del CREE. Y es que en efecto, los beneficios de la Ley 1429 de 2010 solo se aplican en el impuesto tradicional de renta (y por tanto ni la pequeña empresa de persona jurídica ni la de persona natural sufren retenciones en la fuente de renta durante sus primeros 5 o 10 años, dependiendo del departamento en que se instalen). Pero las que funcionen como sociedades no tienen beneficio en el nuevo impuesto CREE y ese sí lo tendrán que liquidar todos los años y a lo largo del mismo también deberán autopracticarse las autorretenciones del CREE.

Del CREE solo se salvan las pequeñas empresas que funcionen como persona natural (ver art. 20 de la Ley 1607 de diciembre de 2012 y el Decreto 2701 de noviembre de 2013).

Modificación a la retención a título de renta por el concepto de “otros ingresos”

Otra vez el Gobierno decide que debe modificar el Decreto 260 de 2001 que regula la retención a título de renta por el concepto de “otros ingresos” (art. 401 del E.T.) pues con las modificaciones que se habían hecho inicialmente a ese mismo tema con el Decreto 2418 de octubre de 2013 se habían formado varios vacíos.

En efecto, cuando en octubre de 2013 se modificó al art. 4 del Decreto 260 de 2001, el decreto daba a entender que en todos los casos (es decir sin hacer distinciones) la retención por “otros ingresos” bajaría del 3,5% al 1,5% (solo entre noviembre y diciembre de 2013) y que luego, a partir de enero de 2014, volvería a subir al 2,5%. Pero esa aplicación de forma generalizada de las nuevas tarifas de 1,5% o de 2,5% para “otros ingresos”, quedaba en conflicto con la norma superior del inciso tercero del art. 401 del E.T. que sigue diciendo que la tarifa es del 3,5% para los beneficiarios de “otros ingresos” y que sean “contribuyentes no declarantes”.

Asimismo, el Decreto 2418 de octubre de 2013 no había hecho modificaciones al art. 5 del Decreto 260 de 2001 (el cual está muy relacionado con el art. 4 de ese mismo Decreto 260) y por lo tanto se entendió que hasta los servicios de restaurante, hotel y hospedaje (que siempre se han tomado como “otros ingresos”) sí se beneficiaban también con la reducción de tarifas del 3,5% al 1,5%, y luego con el incremento al 2,5%.

Por lo tanto, ahora los arts. 5 y 6 del Decreto 1020 de mayo de 2014 están modificando a los arts. 4 y 5 del Decreto 260 de 2001 para darnos nuevas instrucciones sobre esos casos especiales antes comentados. Lo anterior se comprueba al observar las versiones anteriores y posteriores de esas normas modificadas (las partes donde se producen los cambios las hemos subrayado):

Versión anterior (hasta antes del cambio que le introduce el decreto 1020 de 2014)
Nueva versión (después del cambio introducido con el decreto 1020 de 2014)
Artículo 4 dec. 260 de 2001 (modificado con el art. 1 dec. 2418 de oct. 31 de 2013). Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero delartículo 5 del Decreto 1512 de 1985efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.

Artículo 4 dec. 260 de 2001 (modificado con el art. 1 dec. 2418 de oct. 31 de 2013). Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.

«Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.

Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.»

Artículo 5°.Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4° de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.

«Artículo 5. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%), siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención del tres punto cinco por ciento (3.5%).

Parágrafo.Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, así como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifas inferiores a las generales señaladas en el artículo 4 de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.»

De acuerdo con lo anterior, a partir de ahora los agentes de retención tendrán que aplicar los siguientes cambios en materia de retención por “otros ingresos”:

a. En la práctica, la retención del 2,5% solo se seguirá aplicando a los que vendan simples mercancías y que al mismo tiempo  sean “declarantes de renta”, pues si quien vende esas simples mercancías es alguien “no declarante de renta”, entonces sí se le practicará la retención del 3,5%, tal como lo indica la norma superior del art. 401 del E.T. Además, para saber si el beneficiario es “declarante” o “no declarante” de renta, es el mismo beneficiario (que vendrían siendo solamente personas naturales y sucesiones ilíquidas) el que se lo tiene que aclarar a su agente de retención y lo haría tomando en cuenta si por el año gravable inmediatamente anterior fue o no declarante de renta. En todo caso, si por ejemplo una persona natural actualmente pertenece al régimen común del IVA, es obvio que por esa sola razón dicha persona natural siempre será “declarante de renta” sin importar que justo por el año gravable anterior no haya quedado obligada a declarar (pues supóngase que en ese año anterior no era responsable del IVA o si lo era estaba en el régimen simplificado).

b. Los otros tipos de pagos que normalmente también se tomaban como “otros ingresos” y que por lo tanto se venían beneficiando de sufrir retención del 2,5% desde enero de 2014 (restaurante, hotel, hospedaje, arrendamiento de bienes raíces  y transporte de pasajeros), ahora empezarán a sufrir la retención del 3,5% y sin importar si el beneficiario es o no un declarante de renta.

Debe recordarse que la principal razón para hacer tantos ajustes en las tarifas de retención a título de renta (en especial el hecho de rebajarla del 3,5% como se venía aplicando hasta octubre de 2013 y dejarla en el 2,5% a partir de enero de 2014), es por cuanto así se equilibra la tributación en especial de las personas jurídicas del régimen ordinario cuya tarifa anual del impuesto de renta fue reducido del 33% al 25% con la Ley 1607 de 2012.

Sin embargo, con estos nuevos ajustes del Decreto 1020 de 2014 se observa que el gobierno solo quiere que se beneficien con esa tarifa del 2,5% los que venden mercancías (que son la mayoría y que manejan más pequeños márgenes de utilidad al final del año) y no que se beneficien los que se dedican a hoteles, restaurantes, arrendamientos y transporte de personas, pues ellos sí manejan mayores márgenes de utilidad al final del año y por tanto no los afecta el sufrir retenciones del 3,5% a lo largo del año.

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