Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Muchos actúan ignorando la legislación posterior al Código de Comercio, induciendo a otros al error


Resulta interesante observar cómo vamos cambiando de posición en el tiempo. A algunos no les gustaba el Código de Comercio y hoy lo defienden. Muchos decidieron hacer caso omiso de la Ley 32 de 1979. Así mismo, otros rechazaron la Ley 43 de 1990 y luego se apoyaron en ella.

También hay quienes pasan por alto la Ley 6 de 1992. Otros atacaron duramente el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y luego lo defendieron. Pocos dieron el efecto debido a la Ley 190 de 1995. Posteriormente, la Ley 222 de 1995 fue rechazada, aunque luego muchos entendieron cosas como la diferencia entre la certificación y el dictamen de estados financieros.

En estos últimos tiempos varios se niegan a dar efecto a la Ley 1314 de 2009 y no aplican sus decretos reglamentarios. Posteriormente, las opiniones se dividieron sobre las normas que se incluyeron en las leyes 1762 de 2015 y 1778 de 2016.

Hoy hay quienes aluden a ellas como consecuencias obvias del control realizado por la revisoría fiscal. Todos podemos tener opiniones a favor o en contra de la legislación colombiana, pero al pertenecer a un Estado de derecho debemos someternos a las normas, aunque no nos parezcan.

Lamentablemente, muchos actúan ignorando toda la legislación posterior al Código de Comercio, con lo cual inducen a error a sus seguidores. La revisoría de 1971 es distinta de la de 2020. Nuestros desacuerdos se pueden tramitar mediante acciones de inconstitucionalidad o de nulidad.

En cuanto a los tratados internacionales suscritos por Colombia e incorporados a nuestra legislación son desconocidos por casi todos, entre los que se encuentran la Ley 412 de noviembre 6 de 1997, por la cual se aprueba la «Convención Interamericana contra la Corrupción», suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, la Ley 970 de julio 13 2005, por medio de la cual se aprueba la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre 2003 y la Ley 1474 de julio 12 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Ni se diga de los tratados de libre comercio –TLC– que son muchísimos y que tampoco hemos leído completamente. Ahora hay quienes dándose ínfulas remiten al convenio con la OECD, pero lo desconocen.

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Solo el que sabe, sabe qué sabe. Solo el que sabe, sabe qué no sabe. Exijamos a todos poner al alcance los fundamentos de sus opiniones para tener el respeto y el interés científico de estudiar.

No alabemos a los que hablan o escriben en estilos que usan referentes muy lindos o que maltratan a los que creen equivocados. La legislación es abundante y cambiante. A duras penas los abogados conocemos partes.

Es fácil encontrar textos que nos gusten, sobre todo si los descontextualizamos. Los fallos de los jueces se han vuelto reproductores de la doctrina de las superintendencias, que no nos protegen.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5279, agosto 31 de 2020.

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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