Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Muerte de accionista no es obstáculo para que se puedan realizar asambleas


Muerte de accionista no es obstáculo para que se puedan realizar asambleas
Actualizado: 16 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Muerto el accionista, ¿a quién pertenecen las acciones?
  • La sucesión puede demorarse 2 meses o 2 años, durante ese tiempo, ¿quién participa en representación de las acciones del difunto?
  • Herederos no logran acordar un representante, ¿qué se hace?
  • Cuotas sociales en limitadas

Hay sociedades mercantiles donde un accionista o socio tiene un porcentaje de participación muy grande, por lo que su presencia es vital para conformar quórum, pero si este fallece se cree que automáticamente no se puede sesionar. No tiene que ser así, pues los herederos pueden nombrar de mutuo acuerdo a un representante de las acciones provisionalmente.

Muerto el accionista, ¿a quién pertenecen las acciones?

Para poder responder dicha pregunta es menester señalar que quien quedará con la titularidad de las acciones del accionista difunto o las cuotas sociales del socio fallecido, sólo se terminará tras concluir un proceso de sucesión, bien adelantado ante un Juez o Notario.

La sucesión puede demorarse 2 meses o 2 años, durante ese tiempo, ¿quién participa en representación de las acciones del difunto?

El Código de Comercio en su art. 378 define que las acciones son indivisibles cuando pertenecen a varias personas, en el caso de las acciones o cuotas sociales, éstas son parte de la masa de bienes del causante (fallecido).

Por lo que en los casos que unas acciones pertenecen a varios herederos y la sucesión aún no ha sido liquidada y repartida efectivamente, todos los herederos forman una sociedad forzosa y como tal, deben tener un representante común para que ejerza los derechos que les corresponde en representación de las acciones de su familiar fallecido.

Código de Comercio. Art. 378. “<Indivisibilidad de las Acciones de la Sociedad Anónima>. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.”

Herederos no logran acordar un representante, ¿qué se hace?

Mediante un acto autónomo lo hacen los herederos o los dueños colectivos de un mismo paquete accionario, o lo hará forzosamente el juez del domicilio donde está la empresa, a petición de cualquiera de los interesados.

Si el proceso judicial de sucesión ya se inició se hará tal solicitud ante el juez que esté adelantando dicho proceso.

Cuotas sociales en limitadas

Sobre el particular, si en los estatutos no se ha pactado nada sobre la muerte de alguno de los socios, se aplicará lo que se establece para las sociedades anónimas por analogía (Art. 372 del C.Co.)

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