Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

No es posible que las sociedades efectúen una redomiciliación transfronteriza confirma la Supersociedades


No es posible que las sociedades efectúen una redomiciliación transfronteriza confirma la Supersociedades
Actualizado: 31 agosto, 2016 (hace 8 años)

En su Oficio 100-141640 de julio 14 del 2016 la entidad examinó las normas del Código de Comercio que definen cuándo una sociedad es considerada nacional o extranjera y aclara que a las sociedades nacionales les es posible cambiarse de domicilio dentro del territorio nacional pero no podrían redomiciliarse en el exterior.

A través de una extensa doctrina contenida en su Oficio 100-141640 de julio 14 del 2016, la Supersociedades examinó si era posible que las sociedades nacionales o extranjeras pudieran llevar a cabo algún tipo de “redomiciliación transfronteriza”, es decir, por ejemplo, que las sociedades nacionales pudieran llegar a trasladar su domicilio social principal hacia algún lugar del extranjero.

“el artículo 110 del Código de Comercio exige que todas las sociedades nacionales deben tener definido siempre cuál será su domicilio social principal y cuál será el domicilio de sus sucursales”

En su análisis a dicha situación, la Supersociedades destaca que el artículo 110 del Código de Comercio exige que todas las sociedades nacionales deben tener definido siempre cuál será su domicilio social principal y cuál será el domicilio de sus sucursales. Destaca además que la norma del artículo 165 del Código de Comercio indica que el cambio de domicilio social principal de una sociedad exigiría que se lleve a cabo una reforma estatutaria, pero interpreta que dicho cambio de domicilio solo se podría hacer dentro del territorio colombiano.

El Código de Comercio establece:

“Artículo 165. Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto: Reforma estatutaria por cambio de domicilio de la sociedad. Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado el acto de constitución, deberá registrarse únicamente la reforma que contiene el cambio de domicilio social en la Cámara de Comercio de origen, la cual procederá a hacer el respectivo traslado de las inscripciones que reposan en sus archivos, a la Cámara de Comercio del nuevo domicilio.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que por alteraciones en la circunscripción territorial de las Cámaras de Comercio, el lugar del domicilio principal de una sociedad corresponda a la circunscripción de una Cámara distinta».

Por tanto, en su Oficio 100-141640 de julio del 2016 la Supersociedades sostiene:

“El Código de Comercio establece detalladamente los procedimientos requeridos para el cambio de domicilio de una sociedad. De lo previsto en la ley ha de inferirse que la modificación del domicilio de una compañía debe ocurrir, por necesidad, dentro del territorio nacional. En verdad, al tratarse de una reforma estatutaria, debe entenderse que la aludida modificación se cumple solamente desde una circunscripción en el territorio nacional hacia otra dentro del mismo territorio. No de otra manera puede explicarse que se exija el registro de la escritura que contiene la reforma estatutaria en la Cámara de Comercio que corresponda a la jurisdicción del nuevo domicilio. Esta indicación normativa pone de manifiesto la exigencia insoslayable de que el trámite respectivo deba cumplirse íntegramente en Colombia, pues es propio de la legislación mercantil colombiana que sean las Cámaras de Comercio las que cumplen la función del registro mercantil”.

(Los subrayados son nuestros).

De acuerdo con este comentario, la Supersociedades interpreta que las sociedades nacionales pueden hacer cambios de domicilio social principal dentro del territorio colombiano, pero no sería posible que trasladen dicho domicilio hacia el exterior. Lo anterior es ratificado por la misma entidad cuando expresa:

“Es evidente que una cosa es que la ley le permita a las sociedades colombianas fijar domicilios secundarios en el exterior y otra, bien distinta, es que una sociedad domiciliada en el territorio nacional pueda migrar hacia el exterior o que una compañía extranjera pueda radicarse en Colombia, por medio de la denominada redomiciliación.

Si bien la ley regula la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio de una sociedad, tal redomiciliación puede ocurrir exclusivamente dentro del territorio colombiano. La referida regulación se encuentra, en efecto, en el ya citado artículo 165 del Código de Comercio. Esta norma alude, entre otras circunstancias, al procedimiento que ha de cumplirse cuando una compañía pretende introducir la modificación contractual mencionada. Así, por ejemplo, en el precepto citado se señala que los documentos de constitución tendrán que depositarse en la Cámara de Comercio del lugar en el cual la sociedad pretenda trasladar su domicilio. Es evidente que la disposición regula, de manera expresa, procedimientos que son propios de la legislación nacional y que, en forma alguna, pueden extenderse a jurisdicciones extranjeras donde, por ejemplo, el registro mercantil es administrado por entidades diferentes a las citadas en la norma”.

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