Según el texto del art.616 del ET, si la DIAN constata que las personas naturales responsables del IVA en el régimen simplificado no están llevando, o llevan atrasado, el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en ese caso se indica que la sanción aplicable sería la contenida en el art.652. Pero tal sanción, por la redacción que tiene dicha norma desde dic de 1998, no es posible aplicarla a ese tipo de responsables. En este editorial comentamos esta importante normatividad.
Hace más de 11 años, desde cuando fue aprobado el articulo 36 de la ley 223 de diciembre de 1995, el art.616 del ET ha estado disponiendo que todas las personas naturales que vendan bienes gravados con IVA o presten servicios gravados con IVA, y lo hagan perteneciendo al “Régimen simplificado del IVA”, se encuentran en la obligación de estar diligenciando, diariamente, un libro denominado “Libro fiscal de registro de operaciones diarias”
La norma en cuestión dice textualmente lo siguiente:
“ART. 616.—Modificado. L. 223/95, art. 36. Libro fiscal de registro de operaciones. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.”
Se puede entender que la razón para que la norma tributaria exija a estos responsables del IVA el estar llevando dicho libro radica en que como estos responsables no están obligados a expedir factura de venta (ver art.616-2 del ET) y por ello no tendrían manera de saber si sus ingresos brutos del año les permiten seguir o no en el régimen simplificado (ver numeral 1 del articulo 499 del ET), entonces los registros que hagan en el mencionado libro fiscal sí le permitiría, tanto a la persona natural como a la DIAN misma, el poder hacer tal calculo anualmente.
(nota: según el numeral 1 del art.499 del ET, se puede pertenecer al régimen simplificado si los ingresos brutos del año anterior, es decir los ingresos antes de devoluciones en ventas, no superan los 4.000 UVT; por ejemplo, para poder pertenecer al régimen simplificado del IVA durante el 2007, los ingresos brutos durante el 2006 no podían haber excedido de: 4.000 x $20.000= $80.000.000; consulta nuestro anterior editorial: Cómo quedó el régimen simplificado para el 2007?)
En todo caso, conviene aclarar que si la persona natural en el régimen simplificado del IVA es a la vez una persona que reúne las características para ser considerado comerciante en los términos del Código de comercio, en ese caso, a parte de llevar el libro fiscal de operaciones diarias (el cual solo tiene propósitos de control fiscal y no requiere de registro en ningún lugar), también deberá llevar sus libros de contabilidad normales como se le exigen a cualquier comerciante pues el código de comercio no hace diferenciación alguna sobre este asunto (véase Orientación profesional 005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública de mayo de 2003, numeral 4.1.3.3.5; consúltese también nuestro anterior editorial : Los responsables del IVA en el régimen simplificado, que sean comerciante, deben llevar libros de contabilidad)
Ahora bien, es interesante anotar que aunque el inciso segundo el art.616 antes citado establece que quienes no lleven el libro fiscal de operaciones diarias, o se les sorprenda teniendo atrasados sus registros, se expondrían a la sanción del art.652 del ET (artículo que menciona las sanciones por expedir facturas de venta sin ciertos requisitos), tal sanción es una sanción que solo se pudo aplicar con la redacción que tuvo la norma entre dic de 1995 y dic de 1998, antes de ser modificada por la ley 488 de 1.998
En efecto, el inciso 1 del art.652 del ET, con la modificación que le hizo el art.44 de la misma ley 223 de dic de 1995, había quedado diciendo lo siguiente:
Art.652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658”
Por tanto, los art.36 y 44 de ley 223 de 1995, al modificar el art.616 (libro fiscal de operaciones diarias) y el art.652 (sanción por expedir facturas sin requisitos), lo que establecieron fue que quienes no llevaran el libro fiscal o lo tuvieran atrasado serían sancionados con el cierre del establecimiento de comercio u oficina (si es que tenían dicho establecimiento).
Pero luego, en dic de 1998, el articulo 73 de la ley 488 modificó ese art.652 del ET y desde entonces dicha norma reza lo siguiente:
“ART. 652.—Modificado. L. 488/98, art. 73. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del estatuto tributario
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder .
PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 73. Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.”
En consecuencia, al ser modificado el inciso 1 del art.652, y hacerse mención allí a una serie de requisitos de las “facturas de venta” citados en el art.617 del ET que al incumplirse darían lugar a la imposición de la multa mencionada en la norma, y siendo claro que las personas del régimen simplificado no expiden justamente esas “facturas de venta”, sucedió entonces que la referencia que se hace en el art.616 del ET hacia el art.652 ya se hace inoperante.
El mismo análisis que acabamos de efectuar, y que nos lleva a la conclusión de que no existe sanción aplicable a las personas naturales del régimen simplificado del IVA cuando no lleven su libro fiscal de operaciones diarias (o lo lleven atrasado), fue efectuado por la DIAN en su concepto 46572 de dic de 1999 (el cual sigue vigente), y que examinaremos en la segunda parte de este editorial.