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Normalización tributaria de 2019 fue reglamentada con el Decreto 874 de mayo 20 de 2019

La norma reglamenta los artículos del 42 al 49 de la Ley 1943 de 2018, actualmente demandados ante la Corte Constitucional, los cuales permiten hacer una nueva normalización y/o saneamiento fiscal con los activos y/o pasivos de los contribuyentes del régimen ordinario antes de septiembre 25 de 2019.

Fecha de publicación: 30 de mayo de 2019
Normalización tributaria de 2019 fue reglamentada con el Decreto 874 de mayo 20 de 2019
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La norma reglamenta los artículos del 42 al 49 de la Ley 1943 de 2018, actualmente demandados ante la Corte Constitucional, los cuales permiten hacer una nueva normalización y/o saneamiento fiscal con los activos y/o pasivos de los contribuyentes del régimen ordinario antes de septiembre 25 de 2019.

El pasado 20 de mayo de 2019 el Ministerio de Hacienda expidió su Decreto 874, por medio del cual se agregaron los artículos del 1.5.7.1 hasta el 1.5.7.6 al DUT 1625 de octubre de 2016, con el propósito de reglamentar algunas de las medidas contenidas en los artículos entre el 42 y el 49 de la Ley 1943 de 2018, actualmente demandados ante la Corte Constitucional (ver expedientes D-13106 de febrero de 2019 y D-13168 de marzo de 2019), los cuales permiten realizar a más tardar en septiembre 25 de 2019 una nueva normalización y/o saneamiento fiscal con los activos omitidos y/o pasivos fiscales inexistentes a enero 1 de 2019 de los contribuyentes del régimen ordinario (ver nuestra herramienta de Excel Proyección de impuestos al patrimonio y normalización y/o saneamiento 2019). A propósito es claro que esa normalización no le interesará a los contribuyentes que tienen planeado trasladarse al nuevo régimen simple.

A través del artículo 1.5.7.1, agregado al DUT 1625 de 2016, y haciendo referencia primero al artículo 263 del ET, se estableció cuál es el contribuyente que debería tener incluidos en su patrimonio fiscal los activos aportados a las fundaciones de interés privado del exterior, a los trust del exterior o a cualquier otro negocio fiduciario del exterior.

Al respecto, y siguiendo las instrucciones del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, se dijo que tales derechos deberían figurar en el patrimonio fiscal del fundador cuando los beneficiarios del negocio fiduciario estuvieran condicionados o no tuvieran control sobre sus activos. Pero esto es algo que está justamente demandado ante la Corte Constitucional con el expediente D-13168 de marzo de 2019, pues cuando un fundador hace aportes irrevocables de activos a un trust del exterior es lógico que esos activos no le sigan perteneciendo, y por tanto no los tenga que seguir incluyendo en su patrimonio fiscal (ver conceptos Dian 34701 de diciembre de 2017 y 13287 de mayo de 2018).

En el artículo 1.5.7.2, agregado al DUT 1625 de 2015, y amparados igualmente en lo que consta en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, se indicó lo que sucederá con aquellas sociedades a las cuales se les transfieren los activos de los aportantes por un valor muy inferior a su verdadero costo fiscal. La norma establece entonces que el mayor valor de esos activos se considerará como un activo omitido.

En el artículo 1.5.7.3, agregado al DUT 1625 de 2016, se estableció lo que sucederá con aquellos activos omitidos en el exterior que sean normalizados por su valor de mercado y que sean repatriados a Colombia con vocación de permanencia antes del 31 de diciembre de 2019. En esos casos el impuesto de normalización (13 %) se calculará solo sobre el 50 % de tales bienes, pero para ello se deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma, la cual indica que “se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza”.

“si algún contribuyente liquida el impuesto de normalización tributaria solo sobre el 50 % de los bienes que iba a repatriar a Colombia y luego incumple con dicha repatriación, entonces deberá corregir su declaración”

El artículo 1.5.7.4, agregado al DUT 1625 de 2016, indica que si algún contribuyente liquida el impuesto de normalización tributaria solo sobre el 50 % de los bienes que iba a repatriar a Colombia y luego incumple con dicha repatriación, entonces deberá corregir su declaración del impuesto complementario de normalización y para ello necesitará solicitarle a la Dian que le permita hacerlo. Este sería el único caso en el que sí se permitiría hacer correcciones voluntarias a tales declaraciones, pues el artículo 49 de la Ley 1943 de 2018 daba a entender que no se podría después del 25 de septiembre de 2019.

Por último, el artículo 1.5.7.5, agregado al DUT 1625 de 2016, regula lo que sucederá con los contribuyentes que deseen declarar voluntariamente un mayor valor fiscal a los activos mantenidos en su patrimonio a diciembre 31 de 2018 (con lo cual podrían reducir la futura utilidad en venta de los mismos).

Este tipo de saneamiento fiscal, contemplado en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018, solo se permitirá a propósito de los activos que lleven siendo poseídos en calidad de activos fijos más de dos años (los que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios). Además, si se trata de un activo depreciable, entonces el mayor valor fiscal que se le declare solo podrá ser depreciado en el tiempo de vida útil que le restaba, pero sin que se pueda aumentar la tasa anual de depreciación.

La Dian sigue sin publicar el formulario final 445 con el cual se harán las normalizaciones y/o saneamientos de 2019

En relación con este tema es importante destacar que la Dian aún sigue sin expedir la resolución final con la cual se prescribiría el nuevo formulario 445 para las normalizaciones y/o saneamientos de 2019. Lo único que se ha hecho hasta el momento es publicar, en abril 12 de 2019, el proyecto de resolución.

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