Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Normas de tercerización laboral son anuladas por el Consejo de Estado


Normas de tercerización laboral son anuladas por el Consejo de Estado
Actualizado: 21 agosto, 2017 (hace 7 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Contenido de las disposiciones demandadas
  • Consideraciones para declarar la nulidad
  • Límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo
  • El decreto debía reglamentar la inspección y vigilancia, no la tercerización laboral

Se declaró la nulidad de las definiciones de “beneficiario y proveedor” y “tercerización laboral” contenidas respectivamente en los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. Las normas fueron declaradas ilegales por el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de las definiciones de “beneficiario y proveedor” y “tercerización laboral” contenidas respectivamente en los numerales 4 y 6 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario del sector trabajo, artículos que habían sido adicionados por el artículo 1 del Decreto 583 de 2016. Las normas habían sido demandadas a través del medio de control de nulidad simple ante la máxima corporación de lo contencioso administrativo.

Contenido de las disposiciones demandadas

El demandado numeral 4 del citado artículo, señala que tanto el beneficiario como el proveedor (que definiremos en el párrafo siguiente) pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas; y pueden tener las modalidades de sociedades por acciones simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten solo a estas.

  • El beneficiario es una persona natural o jurídica que se favorece directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio a cargo de un proveedor.
  • Al proveedor lo define como una persona natural o jurídica que suministra directa o indirectamente la producción de bienes o servicios a un beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.

Por otro lado, el numeral 6 del citado artículo precisa que la tercerización laboral comprende los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes, y advierte que esta es ilegal cuando en una institución o en una empresa pública o privada se den cualquiera de las dos siguientes situaciones:

  1. Se vincule personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor.
  2. Se vincule personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales.

Consideraciones para declarar la nulidad

“prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, o bajo cualquier otra forma de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes”

El Consejo de Estado determinó que las disposiciones demandadas desbordan materialmente el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 “Sobre formalización y generación de empleo”, artículo  que se refiere a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, o bajo cualquier otra forma de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado; mientras que los apartes demandados del decreto reglamentario regulan aspectos relacionados con la tercerización laboral, ubicando todos los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos que no están comprendidos en la Ley 1429.

Así mismo, advierte el Consejo de Estado que la ley se expidió para promover incentivos de formalización del empleo en Colombia y generación de oportunidades para los jóvenes, por lo que en ella se contemplaron varios beneficios a favor de las pequeñas empresas durante las etapas iniciales de su constitución, como por ejemplo, el fortalecimiento de programas de desarrollo empresarial, la instauración de descuentos en materia de impuestos, la simplificación de trámites y la creación del Sistema Nacional de Información de Demanda Laboral.

Límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo

La Constitución Política le ha conferido al ejecutivo la potestad de reglamentar las leyes a través de decretos, resoluciones y órdenes (numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política), para garantizar la correcta ejecución de la ley, es por esto que dicha facultad se encuentra supeditada a la Constitución y la ley misma, toda vez que el ejecutivo no puede desnaturalizar los propósitos de la ley a la hora de reglamentarla.

Es por eso que el Consejo de Estado consideró que con la excusa de desarrollar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el Gobierno nacional excedió los límites materiales que la citada ley le impuso, toda vez que el presidente no tenía las facultades legales para extender la figura de intermediación laboral a otras modalidades de contratación.

El decreto debía reglamentar la inspección y vigilancia, no la tercerización laboral

El Decreto reglamentario 583 de 2016, al que pertenecen las normas demandadas, se expidió con la finalidad de hacer más eficiente e integral la inspección laboral, por ende, la norma a reglamentar no era el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que regula aspectos sobre el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, sino que debía reglamentar las disposiciones que establecen las funciones y facultades de inspección y vigilancia del Ministerio del Trabajo, como por ejemplo, los artículos 17 (órganos de control), 485 (autoridades) y 486 (atribuciones y sanciones) del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre la competencia de vigilancia del Ministerio del Trabajo, y la Ley 1610 de 2013 sobre los inspectores de trabajo; entre otras.

En conclusión, se decreta la nulidad de las normas reglamentarias referidas, porque, con su expedición, el Gobierno nacional se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

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