Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 00007 de 23-01-2017


Actualizado: 23 enero, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 00007

23-01-2017

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Período gravable
Fuentes formales Artículo 273 de la Ley 1819 de 2016; Artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016

***

Ref.: Radicado 100046787 del 12/01/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si un responsable del impuesto a las ventas que debía presentar sus declaraciones de forma bimestral, puede corregir las que presentó inicialmente en períodos cuatrimestrales en el año 2015.

Sobre el particular se considera:

El artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, precisa lo siguiente:

“Artículo 273º. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente”.
(Subrayado fuera del texto)

Así las cosas, el artículo citado contempla una medida de carácter transitorio para los responsables de IVA, cuyas declaraciones por concepto de este impuesto se consideren sin efecto legal alguno al 30 de noviembre de 2016, por haber sido presentadas en un período diferente al obligado.

La medida en comento consiste en la presentación de las declaraciones en el período que correspondan, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad, así como tampoco los intereses de mora.

En este punto es preciso recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, reglamentado por el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, el efecto legal de las declaraciones de IVA presentadas en períodos diferentes a los establecidos por la ley es que no producen efecto alguno.

Este Despacho destaca del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 que la norma no hace distinción respecto de los beneficiados con esta medida, pues se refiere indistintamente a los responsables de IVA, así como a las declaraciones por concepto de este impuesto (sin efecto legal) frente a las cuales sólo señala como requisito que se hayan presentado al 30 de noviembre de 2016.

Lo anterior significa que las declaraciones que cumplan con estos supuestos podrán cobijarse con esa medida, por ejemplo las que se presentaron en el año 2015.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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