Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000314 de 05-01-2018


Actualizado: 5 enero, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Oficio 000314
Enero 05 de 2018

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Ref: Radicado 100069639 del 20/10/2017

Cordial saludo, Sra. Maria José:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se plantea el siguiente interrogante:

1. En caso de liquidar y pagar una sanción sin aplicar lo contemplado en el artículo 640 del Estatuto Tributario, teniendo derecho al mismo en virtud de la ley, (a) ¿es posible solicitar la devolución de aquello en lo que se pudo haber disminuido la sanción? ¿en caso afirmativo cuál es el procedimiento a seguir para obtener la devolución?

2. Si este supuesto no puede tratarse como una devolución ¿cuál es el mecanismo idóneo para el ejercicio efectivo del derecho a la reducción y beneficio del art. 640 una vez ya pagada la sanción sin aplicar la disminución?

Al respecto, nos permitimos informarle que el propósito del actual artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, tal y como lo expone la Gaceta 894 de 2016, es determinar “… una cláusula general a partir del diseño de criterios generales, de orden legal y apartados de cualquier juicio subjetivo, que permitan la graduación de la totalidad de las sanciones previstas en la normativa tributaria”.

Sin embargo, es importante recordar que la disminución de la sanción que se predica de la norma en comento, adicional a los requisitos que deben cumplir, esta, debe ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante al momento de la presentación de la declaración, dando aplicación efectiva a los principios a que hubiere lugar.

Lo anterior significa, que al estar en presencia de un sistema tributario “declarativo”, verbigracia, será el obligado tributario quien luego de haber presentado una declaración y a su consideración le resulta aplicable los presupuestos enunciados en la ley, deberá presentar una nueva declaración surtiendo la autoliquidación con la disminución y aplicación de las sanciones pertinentes, según el caso.

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Sobre el particular, este Despacho en Oficio 006414 de marzo 23 de 2017, indicó:

“En consecuencia, debe verificar el contribuyente que en los dos años anteriores, o al año anterior según el caso, no ha incurrido en el mismo tipo infractor, y que no se le hayan notificado los actos mencionados en la norma, y en caso de verificarse ambos requisitos, deberá reducir su sanción y consagrarlo así en la respectiva declaración, o en el recibo oficial de pago 490.”

Ahora bien, puede ocurrir que, al momento de la aplicación del artículo mencionado, en la declaración el obligado tributario genere un saldo a favor, el cual, podrá estar sujeto a devolución conforme a las reglas mencionadas en el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario o compensación de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 815 y siguientes del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

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