Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000869 de 05-09-2016


Actualizado: 5 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 000869

05-09-2016

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicio de Arrendamiento de Inmuebles; Servicios Excluidos
Fuentes formales Numeral 3º del Artículo 476

***

Ref: Radicado 000302 del 05/08/2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el escrito de la referencia, se indaga ¿el servicio de arrendamiento de casetas de alojamiento destinadas a vivienda que se pueden mover y colocar donde se necesiten y que tienen todo lo necesario para que las personas puedan vivir en ellas, puede ser considerado como un servicio excluido del Impuesto sobre las ventas del artículo 476 del Estatuto Tributario?

Al respecto, este Despacho se permite realizar las siguientes consideraciones:

El contexto literal y exegético del numeral 3° del artículo 476 prevé que será considerado un servicio excluido del impuesto sobre las ventas “el servicio de arrendamiento de inmueble para vivienda”. En ese sentido, debe entenderse como bien corporal inmueble la definición que consagra el artículo 656 del Código Civil, que señala: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles

Así las cosas, y atendiendo a la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal. Y en atención a que los beneficios y exclusiones en materia tributaria deben estar expresamente consagrados en virtud del principio de ley, este Despacho encuentra que no hay lugar a clasificar dicho servicio de arrendamiento de casetas movibles destinadas a vivienda como un servicio excluido del impuesto sobre las ventas-IVA-. Por tanto, el servicio de arrendamiento objeto de consulta se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas-IVA- a la tarifa general.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad" -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

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Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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