Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000974 de 07-10-2016


Actualizado: 7 octubre, 2016 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 000974

07-10-2016

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Pagos en Exceso o de Lo no Debido
Fuentes formales Artículo 589 del Estatuto Tributario; Artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012; artículo 2536 del Código Civil.

***

Ref: Radicado 025890 del 03/08/2016

Cordial saludo, Sra. Daniela,

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se solicita se extienda el análisis realizado en el Oficio No. 0499 de 31 de mayo de 2016, que expuso:

“f. Sentencia del 13 de septiembre de 2013, expediente 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones".

Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento.

Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo.

También se ha sostenido de forma reiterada que atendiendo al hecho de que el Decreto 1000 de 1997 regula el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, tampoco es procedente realizar el procedimiento de corrección de la declaración, ya que de lo que se trata no es de corregir la declaración sino obtener el reembolso de las sumas mayores pagadas a las que corresponden legalmente o, de lo pagado “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.

(…) Los argumentos jurídicos expuestos por esta Sección son los que ahora se reiteran en la presente providencia, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho son similares y no existe razón para modificar el precedente jurisprudencial. No obstante, debe precisarse que el Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el Decreto 2277 de 2012, el cual en sus artículos 11 y 16 prevé idéntica regulación del término para solicitar las devoluciones por pago en exceso o de lo no debido, remitiéndose al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil”. (Subraya fuera de texto).

Argumenta que lo dicho en la sentencia del Consejo de Estado, no corresponde con casos en los que el contribuyente ha declarado y pagado, y con posterioridad hace uso de la corrección de que trata el artículo 589 del E.T., de la cual se origina una Liquidación Oficial de Corrección que reduce la suma del impuesto a cargo.

1.- Sobre el particular es menester explicar que tal como claramente lo ha entendido la consultante, el trámite de la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido, es diferente del procedimiento de corrección de la declaración.

Es decir, no corresponde a casos en que se ha hecho la Corrección de que trata el artículo 589 del E.T., porque si surge una Liquidación Oficial de Corrección con fundamento en dicho procedimiento, lo que resulta es una situación de reducción del impuesto a cargo, la cual a su vez puede ocasionar un mayor saldo a favor por la diferencia entre el cálculo del impuesto que se debe pagar y lo efectivamente pagado; porque estas son los fines que se persiguen con dicha corrección.

“ARTÍCULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995.> Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos* años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995.> El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.”

En consecuencia, no es dable concluir que en este último caso aplique una reclamación por pago en exceso por la primera declaración, habida cuenta que la diferencia debe quedar subsanada con la Liquidación Oficial de Corrección.

Cabe observar que la sentencia mencionada es precisa al explicar el porqué de la improcedencia de adelantar una corrección por fuera de los términos cuando lo que se pretende es probar la inexistencia legal de realizar un pago; por ello, lo que hizo el oficio fue simplemente remitirse al texto de la sentencia.

2.- Frente a lo planteado por la peticionaria corresponde aclarar que la sentencia no expone que sea necesario modificar una declaración privada para que exista pago en exceso, al contrario lo que explica que para iniciar el trámite de solicitud de pago en exceso no se necesita la modificación de una declaración sino demostrar la inexistencia legal de realizar un pago.

Lo expuesto resulta totalmente concordante con lo reglamentado mediante el Decreto 2277 de 2012 en los artículos 11 y 16 que son citados como fundamento de las conclusiones del oficio.

Asimismo, no es admisible cambiar los términos fijados para el inicio de la acción por pago de lo no debido o en exceso, considerando que este plazo tiene como fundamento una norma legal, y el momento de la realización del pago, no el momento de reconocimiento de dicho pago.

Es decir, no es lo mismo el término para iniciar una acción ejecutiva a partir de un título ejecutivo y otro es el término de prescripción de la acción que fue tomado en las sentencias del Consejo de Estado, remitiéndose al artículo 2536 del Código Civil, para señalar el tiempo en que se debe presentar la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido.

Así las cosas, el análisis realizado es suficiente y no resulta procedente hacerlo extensivo a las hipótesis planteadas por la consultante; considerando que tal como se explicó se trata de abarcar situaciones que no resultan coherentes con las que han sido reguladas expresamente por la norma ni corresponden con las diferentes categorías explicadas en el oficio y en las sentencias citadas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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