Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 005104 de 23-01-2007


Actualizado: 23 enero, 2007 (hace 17 años)

Oficio N° 005104
23-01-2007
Dian

Tema: Procedimiento
Descriptor: Condiciones para obtener facilidades de pago por obligaciones tributarias.

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Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

Mediante radicado de la referencia remite usted la petición elevada ante esa administración por el señor Diego Alfredo Leyes Domínguez en la cual pregunta si para acogerse a los beneficios previstos en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, se puede aplicar como pago del 30% del valor del impuesto y de las sanciones, los posibles valores que el contribuyente pueda tener a su favor.

Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 adiciona de manera transitoria el artículo 814 del Estatuto Tributario con el siguiente texto:

Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

  1. 1.                   1.           Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.
  2. 2.             2.           Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.
  3. 3.             3.           Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
  4. a)  a)    Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;
  5. b)  b)   Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

(…) (Subrayado fuera de texto).

Así mismo la Circular No. 00069 del 11 de Agosto de 2006 » Per la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera» se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:

(…)

Características comunes a las facilidades transitorias:

– Para que operen las alternativas planteadas en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006. el pago debe realizarse únicamente en efectivo, a más tardar el 29 de enero de 2007, de tal suerte que ninguna otra forma de extinguir las obligaciones está considerada, valga decir, compensaciones, cruce de cuentas, dación en pago, etc.

–  Aplicará igualmente para el caso de pago mediante títulos de depósito judicial que se constituyan a partir del 29 de julio de 2006 y hasta el 29 de enero de 2007, independientemente de que su aplicación se surta en fecha posterior.

–  Las facilidades de pago concedidas en las condiciones aquí previstas, se liquidarán con la tasa vigente en la fecha de su expedición y el deudor podrá solicitar reajuste cuando la tasa de interés moratorio se modifique durante el plazo concedido.

–  Quienes pretendan acogerse a las modalidades transitorias de acuerdos de pago aquí señalados y tengan acuerdo de pago vigente, éste será objeto de modificación, excluyendo aquellas obligaciones que serán incluidas dentro de las modalidades transitorias contempladas en el artículo 6 de la Ley, frente a las cuales se deberán cumplir la totalidad de condiciones señaladas en la misma.

–  Las obligaciones que hacen parte de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, serán objeto de las disminuciones contempladas en la norma, sobre los intereses causados hasta el inicio de la negociación, sin embargo, dicha disminución no aplicará sobre los intereses generados durante el plazo del acuerdo, que se encuentren negociados a una tasa diferente a la del interés moratorio vigente.

–  Estas facilidades de pago no aplican a las obligaciones cuyo vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 2004, por ejemplo para el impuesto sobre las ventas correspondiente al 6o bimestre de 2004, retención en la fuente del mes 12 de 2004, impuesto sobre la renta año gravable 2004 y siguientes, ni cualquier otra obligación de las administradas por la DIAN con vencimiento posterior a esta fecha.

OFICINA JURÍDICA.

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