Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 008368 de 28-11-2008


Actualizado: 28 noviembre, 2008 (hace 15 años)

Oficio 008368
28-11-2008

DIAN

Tema: Retención en la Fuente
Descriptores: Rendimientos Financieros- Operaciones repo (sic)

***

Señor
GERMÁN GARCÍA PARRA
Bogotá, D.C.

Pregunta, si en los contratos de cesión de derechos económicos, con pacto de readquisicion, el incremento se debe manejar como utilidad originada en una oferta mercantil o como rendimiento financiero, que tipo de retención se debe manejar y i se aplica en el momento de abono en cuenta la misma.

De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y el artículo 30 de la Resolución 011 de 2008, es función de esta Oficina absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control y cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios.

La doctrina expuesta en el concepto 000018 del 2 de enero de 1990, indicó lo siguiente en lo pertinente:

“/…
De acuerdo a lo anterior nos encontramos frente a una operación que reviste desde el punto de vista legal-formal todas las características de una venta con transferencia de derecho de dominio del título valor, pero al mismo tiempo y debido a las restricciones legales y contables ordenadas por la Superintendencia Bancaria para esta operación financiera, es expresa la obligación de transferir nuevamente, una vez cumplido el término, para quien lo recibe y es aquí donde la operación descrita cae bajo el imperio de la Ley Tributaria, al ocurrir uno de los hechos descritos por esta como objeto de retención en la fuente a titulo de impuesto de renta, como Tributario, que a continuación me permito transcribir: “Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferentes entre el valor presente y el valor futuro de éste, cualquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto”.

De esta manera, la tarifa de retención en la fuente es del 7%, por concepto de rendimientos financieros, acorde con los establecido por el artículo 3o del Decreto 3715 de 1986.

Sobre la oportunidad de la practica de la retención en la fuente, el oficio 077120 de 2007 en lo pertinente señaló:

Solicitan en su escrito se informe sobre el cálculo de la retención en la fuente por concepto de los títulos que sean objeto de las operaciones del mercado monetario.

En el artículo 17 del Decreto 4432 de 2006 (Vigente a partir del 1o de marzo de 2007 según artículo 18 ibídem), dispuso de manea expresa el tratamiento tributario a seguir en las operaciones de reporto, simultaneas y de transferencia temporal de valores, al prever:

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ART. 17 .- Disposiciones fiscales. Para efectos de lo previsto en los numerales 5º y 8º del artículo 879 del estatuto tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultaneas serán las previstas en el presente decreto.

En las operaciones a que se refiere el presente decreto la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación.

En segundo inciso se encarga de regular lo relacionado con la retención en la fuente para las operaciones bajo estudio, que son las operaciones sobre las cuales versa el Decreto 4432 de 2006, reglamentario de la Ley 964 de 2005, y de manera expresa establece que el momento de causación es el de la liquidación final de la respectiva operación, que, como se comentara posteriormente, puede ser en la fecha fijada por las partes o de manera anticipada cuando se presenta incumplimiento.

Es de advertir que si bien las operaciones repo o reporto, simultaneas y de transferencia temporal de valores, conllevan a la transferencia de la propiedad de los títulos negociados al inicio de la operación, el Gobierno Nacional fijó un momento especifico para la práctica de la retención en la fuente dado el tipo especial de operación financiera, que enmarca no solo la entrega inicial de la propiedad de los valores negociados sin ola transferencia final de los mismos o de otros similares, según lo acordado o conforme lo dispone el artículo 8 del decreto reglamentario aludido.

(…)

Siendo que existe una operación compleja, dada la diversidad de compromisos que adquieren las partes vinculadas sobre los títulos valores objeto de la transacción, sobre otros títulos e incluso sobre dinero que satisfagan el precio de aquellos, es por lo que el Gobierno la han considerado como una sola operación, pues solo al final de la fecha acordada o en el evento de terminación anticipadas de la operación se conoce los rendimientos o pérdidas reales.

(…)

En consecuencia, para la práctica de las retenciones en la fuente sobre ingresos originados en las operaciones repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores del mercado monetario, deben atender el momento de causación previsto en el decreto 4432 de 2006…/”

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente

CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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