Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 009087 de 20-04-2017


Actualizado: 20 abril, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 009087
Abril 20 de 2017

***

Ref.: Radicado No. 000122 del 12 de abril de 2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente situación:

El 30 de diciembre de 2016 se suscribió un contrato con un municipio para la venta de motocicletas con c.c. superior a 200, cuyo valor no llevaba incorporado el impuesto nacional al consumo, toda vez que con la Ley 1607 de 2012 únicamente se encontraban gravadas aquellas cuyo c.c. fuese superior a 250. Se acordó que la entrega de las motocicletas se haría en el año 2017.

Con ocasión de lo anterior, consulta:

En vista de que las motocicletas con c.c. superior a 200 están gravadas con el impuesto nacional al consumo a partir de la Ley 1819 de 2016 ¿Es factible que en la situación plantea se facture la venta de las motocicletas sin el impuesto nacional al consumo?

Sobre el particular, este Despacho considera que, contrario a lo planteado en la pregunta, debe liquidarse y pagarse el mencionado tributo con ocasión de la compraventa de las motocicletas con c.c. superior a 200 por las siguientes razones:

  1. Al momento de la suscripción del contrato de compraventa de las motocicletas con c.c. superior a 200, esto es, el 30 de diciembre de 2016, ya se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, cuyo artículo 202 modificó el artículo 512-3 del Estatuto Tributario con el cambio comentado previamente, es decir, que la venta de “[m]otocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 200 c.c.” con nomenclatura arancelaria andina vigente 87.11 constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo.
  2. El impuesto nacional al consumo se causa “al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final” (negrilla fuera de texto), de acuerdo con el inciso 2 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario.
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Por tanto, ya que en el caso sub examine tanto la entrega material de las motocicletas consultadas como la correspondiente facturación se llevaron a cabo en el transcurso del año 2017, resulta palmario que el impuesto nacional al consumo se causa de conformidad con las nuevas disposiciones incorporadas por la Ley 1819 de 2016, motivo por el cual no existe ninguna duda que la compraventa motivo de consulta está sometida a dicho tributo.

Conviene recordar que la reforma tributaria del año 2016 únicamente contempló un régimen de transición para efectos del impuesto sobre las ventas en materia de contratación estatal, como se establece en sus artículos 192 y 193, que por supuesto no pueden extenderse al impuesto nacional al consumo vía interpretación doctrinal.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co en los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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