Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 009369 de 02-12-2008


Actualizado: 2 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Oficio N° 009369
02-12-2008

DIAN

TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: Agencias de adunas – Requisitos
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, arts. 14 y 18 Estatuto Tributario, arts. 261, 262 y 263,
Resolución 4240 de 2000

***

Doctor
GUSTAVO CRUZ V.
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, doctor Cruz:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta ¿qué debe entenderse por patrimonio líquido mínimo para efectos de lo señalado en el artículo 18 del Decreto 2883 de 2008 (sic)?

Según el numeral 4º del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008, para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir entre otros con el requisito de poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas y mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 ibídem.

Por su parte el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008, establece que:

“El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4º del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte intangibles”.

El patrimonio bruto conforme con lo expresado en el artículo 261 del Estatuto Tributario “está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable”.

Ahora bien, son derechos apreciables en dinero, los reales y personales a que se refiere el artículo 262 del mismo ordenamiento y por posesión se entiende el aprovechamiento económico, potencial o real, en los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario.

En consecuencia para efectos aduaneros, el patrimonio mínimo a que hace referencia el artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008, se calcula detrayendo del patrimonio bruto poseído por al sociedad, el monto correspondiente a los pasivos a cargo de la misma, sin tener en cuenta aquellos activos a los que de manera expresa y taxativa se refiere la norma.

De otra parte, el literal b) del artículo 9º de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1º del la Resolución 8274 de 2008, dispuso cómo debe ser soportado el patrimonio fiscal líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de Agencia de Aduanas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica

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