Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 013631 de 21-02-2007


Actualizado: 21 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio  013631
21-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Obligación Tributaria de empresa exportadora

***

Señora
MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ ACEVEDO
AV ROJAS No. 65A – 61 Oficina 313
Bogotá D.C.

TEMA:              Impuesto sobre las ventas

DESCRIPTOR:   Obligación Tributaria

Cordial saludo, señora María Concepción:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

Se consulta si es procedente que una empresa exportadora no cancele el Impuesto sobre las Ventas a sus proveedores teniendo en cuenta que todos los bienes y servicios que ella produce son exportados y dan derecho a solicitar la devolución del IVA pagado.

Debe precisarse que las obligaciones tributarias son determinadas por el legislador sin que sea procedente por vía de interpretación apartarse de sus preceptos.

Al respecto resulta oportuno traer a colación le Concepto 00001 del 19 de junio de 2003 en el que se expresó:

2.4.1. responsabilidad de los exportadores

(…)De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaria como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país. En estas condiciones, el ex portador es responsable, obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 ibídem. Además, para efectos de devoluciones o compensaciones de los saldos a favor originados exclusivamente en la adquisición de bienes y/o servicios incorporados o utilizados en su actividad exportadora, constituye requisito indispensable la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.

Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se torna exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución. Es este un evidente beneficio para el exportador.

Por lo tanto, no es válido para una empresa que realiza exportaciones, decidir que va a trabajar como no responsable del IVA, por no tener interés en solicitar los saldos a favor que surjan en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, ya que en este caso por ser la empresa exportadora responsable del tributo, debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone, entre otras la de inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores.

Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y, mediante sus declaraciones bimestrales del impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable, que en su caso conforma saldo a su favor: Estatuto Tributario, artículos 507, 815 y 850, parágrafos . (Subrayado fuera de texto)

Conforme al texto citado, es del caso anotar que las normas reguladoras del IVA están contenidas en el Estatuto Tributario Libro Tercero dentro del cual no se contempla la posibilidad de delegar en el particular responsable del tributo la facultad de omitir el pago del impuesto aún cuando los bienes y servicios sobre los cuales se genera el tributo reciban el tratamiento de exentos con derecho a devolución.

En consecuencia, toda vez que la obligación sustancial nace de la Ley y no del acuerdo de voluntades entre los particulares, no es procedente que una empresa exportadora deje de pagar el IVA a sus proveedores por los productos y servicios aún cuando posteriormente requiera acudir al proceso de devolución de impuestos.

Por último, se informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División Normativa Y Doctrina Tributaria (A)

Oficina Jurídica

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