Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 014442 de 23-02-2007


Actualizado: 23 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio  014442
23-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Prestación de servicios que ejecutan diagnosticentros oficiales.

***

Señor
ARNULFO ORTÍZ GARZÓN
Centro de Diagnóstico Automotor del Tolima Ltda
Av. 1 a No. 22-04
Ibagué – Tolima

Tema:                       Impuesto sobre las ventas

Descriptores:            Prestación de servicios

Fuentes Formales:    Estatuto Tributario, artículos 420,429,437,437-2,476, Decreto 1372 de 1992, artículo 1º

Corte Constitucional, sentencia C-465 de 1993.

Cordial saludo señor Ortiz:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita que se aclare si la prestación del servicio por concepto de revisión técnico mecánica y ambiental que ejecutan los diagnosticentros oficiales del país causa el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado por la Ley 769 de 2002. Al respecto, considera que estos son una tasa que constituye una retribución por una prestación impuesta por el Estado y su origen es legal.

En relación con las tasas, el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 indica que éstas, así como las contribuciones, están excluidas del impuesto sobre las ventas si son percibidas por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones. Al respecto, el Concepto Nro. 00001 del 19 de junio de 2003 manifestó:

Las tasas, contribuciones y peajes son tributos, que el Estado en ejercicio de su poder de imposición exige, es decir, tienen la naturaleza de ingresos tributarios. El hecho de que el servicio u obra se preste o realice a través de una concesión no lo desnaturaliza, sólo que en este caso el Estado se vale de la extensión, que para la realización de obras o funciones propias le permite la ley realizar por medio del particular.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, tratándose de tasas, peajes y contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas

La norma en comento reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado percibe ingresos por prestar un servicio público o por permitir el uso de una obra pública. Es decir estos hechos u operaciones, cuando son realizados por el Estado no causan IVA, por lo que la misma norma previó que igualmente cuando el Estado opere a través de concesiones tampoco se causa con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular.

Resulta pertinente ahondar en la definición de lo que la doctrina ha entiendo por tasa, para lo cual se citaran apartes de la Sentencia C-465 de octubre 21 de 1993:

Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia ese servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta.

Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.

La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igualo inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él.

Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo

De las anteriores citas vale la pena destacar que las tasas tienen la naturaleza de ingresos tributarios, corresponden a erogaciones por la prestación de un servicio público específico que el Estado trata de compensar por un valor igual o inferior «exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él” (recuperación total o parcial de los costos).

Se observa entonces que la retribución por el servicio de revisión técnico mecánica no tiene la naturaleza de ingreso tributario, no busca compensar el servicio por un valor igualo inferior exigido a quienes se presta el servicio ni es prestado directamente por el Estado o a través de una concesión.

Adicionalmente, vale la pena anotar que este Despacho se pronunció acerca de la prestación de servicios que, así sean prestados por exigencia legal, son gravados con el Impuesto sobre las Ventas por no corresponder a servicios expresamente excluidos de este gravamen. Se manifestó en el Oficio 060584 de septiembre de 2005:

Consulta usted si los servicios de análisis de aguas y los servicios de distribución de plántulas y semillas que prestan las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR – en desarrollo de su objeto social, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

Estudiado el punto en consulta es necesario tener presente, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley; en estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas No 0001 de 2003, página 173, este Despacho expreso lo siguiente:

De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, uno de los hechos que genera el impuesto sobre las ventas es la prestación de servicios en el territorio nacional.

Por servicio se entiende toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en una obligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

A partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992, el Impuesto sobre las Ventas recae sobre todos los servicios prestados en el territorio nacional salvo los expresamente calificados como excluidos.”

El artículo 476 del Estatuto Tributario establece en forma taxativa los servicios que están excluidos del IVA y dentro de ellos no se encuentran los servicios ambientales que usted menciona, razón por la cual se concluye que dichos servicios se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general del 16% …

De acuerdo con los argumentos jurídicos plasmados en el texto transcrito y de la lectura del artículo 476 del Estatuto Tributario, se observa que el servicio de revisión técnico mecánica y ambiental no está excluido del Impuesto sobre las Ventas.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el servicio por concepto de revisión técnico mecánica y ambiental de que trata la Ley 769 de 2002 está gravado con el impuesto sobre las ventas.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» –“Técnica»- dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente,

ALFREDO EDUARDO RODRÍGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaría (A)

Oficina Jurídica.

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