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Oficio 0164 de 23-08-2005

Contabilidad que deben llevar los partidos o movimientos

Fecha de publicación: 23 de agosto de 2005
Oficio 0164 de 23-08-2005
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contabilidad que deben llevar los partidos o movimientos políticos.

OFCTCP / 0164 / 2005

Bogotá D. C., 23 de agosto de 2005

 

Señor(a):
JULIA BEJARANO LEYVA
Calle 25 N° 68 A – 70, Apto. 303
Torre 1, Ciudad Salitre
Bogotá D.C.

Ref.: Consulta de fecha 12 de abril de 2005
Radicación: 0128

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA 1 (Textual):

“…COMEDIDAMENTE ME PERMITO SOLICITAR SU COLABORACIÓN CON EL FIN DE ACLARAR Y PRECISAR ALGUNAS DISCREPANCIAS PRESENTADAS EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS (ARTÍCULO 329 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y ARTÍCULO 65 DE LA LEY 223 ED 1995) EN LAS EN LAS EMPRESAS LLAMADAS ‘PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS’

EN TAL SENTIDO REQUIERO RESPUESTA A LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:

¿ESTÁN OBLIGADOS LOS MOVIMIENTOS POLÍTICOS (REGLAMENTADOS POR LA LEY 130 DE 1994 Y RESOLUCIÓN 99 DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL A EFECTUAR Y REGISTRAR EN SU CONTABILIDAD AJUSTES POR INFLACIÓN? ¿DE SER POSITIVA SU RESPUESTA , CON FUNDAMENTO EN QUÉ NORMA?”

RESPUESTA:

Sea lo primero precisar que los partidos o movimientos políticos no pueden calificarse como “empresas” pues tal condición comercial y de ánimo lucrativo no se deduce las disposiciones de la Ley 130 de 1994 o sus normas reglamentarias y complementarias.

Igualmente es necesario aclarar que la aplicación de las normas tributarias planteada como preámbulo de su consulta escapa a la competencia de este organismo, ya que su competencia está en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

Sin embargo, considerando en concreto el aspecto de la consulta que hace relación a la aplicación de disposiciones de estirpe técnico-contable como las que se refieren a la obligatoriedad de aplicar ajustes por inflación en entes económicos como los partidos o movimientos políticos, a continuación transcribimos las partes pertinentes de algunos pronunciamientos de este Consejo que resultan enteramente aplicables al caso.

De acuerdo con el Concepto CCTCP 177 del 13 de Julio de 1998 en relación con la aplicación de ajustes por inflación en entidades sin ánimo de lucro, el Consejo expresó en lo pertinente:

“(…)

2. El artículo 45 de la Ley 190 de 1995 expresa: “De conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y personas naturales que cumplan con los requisitos señalados en el reglamento deberán llevar contabilidad de acuerdo con los principios generalmente aceptados…”.

El artículo 2 del Decreto 2649 de 1993 expresa “El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad. Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar libros de contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba”.

El artículo 2 del Decreto 2500 de 1986 expresa “A partir del 1o. de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de derecho público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil y entidades previstas en el artículo 5o. del presente decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponde a su domicilio.

La contabilidad deberá sujetarse, incluso al régimen sancionatorio a lo dispuesto en el título IV del Código de Comercio y el capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán carácter obligatorio los libros Mayor y Balances y Diario, o en defecto de estos dos, el libro de Cuenta y Razón”. La parte subrayada fue modificada por el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995 el cual consagró que los libros de las entidades privadas sin ánimo de lucro deberían ser inscritas en la Cámara de Comercio, excepciones hechas a las entidades contempladas en los artículos 3 y 45 del Decreto 2150 de 1995 respecto de los que la ley les señala una forma específica de creación.

El artículo 2o. del Decreto 427 de 1996 estableció las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deben registrarse en la Cámara de Comercio de la siguiente manera:

“Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en la Cámara de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

1. Juntas de acción comunal
2. Entidades de naturaleza cooperativa
3. Fondos de empleados
4. Asociaciones mutuales, así, como sus organismos de integración.
5. Instituciones auxiliares del cooperativismo
6. Entidades ambientalistas
7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales e investigativas
8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5o. del artículo siguiente.
9. Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.
10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales
11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.
12. Gremiales
13. De beneficencia
14. Profesionales
15. Juveniles
16. Sociales
17. De planes y programas de vivienda
18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias
19. Promotoras de bienestar social
20. De egresados
21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1o. del artículo siguiente.
22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción…”

Por lo tanto las entidades sin ánimo de lucro sí están obligadas a llevar libros de contabilidad, los cuales deben registrarse: a) o bien en la Cámara de Comercio, b) tienen una forma específica de inscripción, c) o en su defecto se deben registrar en la oficina de Administración de Impuestos aludida en el artículo 2 del Decreto 2500 de 1986. Y sino no pueden servir como medio de prueba, ni ser oponible ante terceros, entre ellos las Entidades Tributarias.

3. El Decreto 2649 de 1993 “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” estipula en su artículo 2o. que las disposiciones de este decreto, deben ser aplicados a las personas naturales o jurídicas, obligadas a llevar contabilidad y como las entidades sin ánimo de lucro tienen esta obligación, quedan cubiertas dentro de su ámbito, en tanto que el Decreto 2650 de 1993 de acuerdo como lo establece su artículo 5o. no es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro.

4. Como lo comenta el consultante, el artículo 329 del Estatuto Tributario es aplicable para efectos fiscales, pero no para efectos contables.

5. La calificación de entidades sin ánimo de lucro es para propósitos tributarios.

6. Como se comentó anteriormente las Entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad y por ende al igual que los comerciantes en general, los patrimonios autónomos, las cooperativas y los consorcios, deben aplicar el sistema de ajuste integral por inflación, aunque no se les aplique el Decreto 2650 de 1993, como lo anota el consultante y como se expreso anteriormente, NO es que se lleve doble contabilidad sino que se requiere de conciliación entre los datos contables y los fiscales. Para lo cual es preciso registrar dichas diferencias en cuentas de orden fiscal.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

De acuerdo con el Concepto 019 de 2002, que si bien hace referencia a entidades sin ánimo de lucro como asociaciones de padres de familia, resulta aplicable a entidades de esta índole como los partidos o movimientos políticos, dada su obligación indiscutible de llevar contabilidad conforme a las disposiciones del Decreto 2649 de 1993. Allí se ratifica lo expuesto anteriormente en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES

– El decreto 2650 de 1993, sobre el CAMPO DE APLICACIÓN del Plan Único de Cuentas, señala que éste deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio….

No estarán obligadas a aplicar el Plan Único de Cuentas de que trata el decreto, los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y cooperativo, para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de legislación especial.»

– ARTICULO 144 del Decreto 2150 de 1995. Registro en las Cámaras de Comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el capítulo II del título I de este decreto.

– Decreto 2649 de 1993, articulo 2o. Contiene la obligatoriedad de aplicar este decreto para todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad y que sin estar obligadas pretendan hacerla valer como prueba.

– El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, hace referencia a que los estados financieros de deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.

– El articulo 58 del mismo decreto, indica que, antes de emitir estados financieros, deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir con las normas técnicas de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos realizados incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.

– Así mismo, el artículo 68 de este decreto estipula que, con el fin de reconocer el efecto de la inflación, al finalizar el año, se debe ajustar el costo de los activos no monetarios; cabe recordar que la ley 488 de 1998 eliminó para efectos contables y fiscales los ajustes por inflación, para los inventarios y cuentas de resultado.

– Articulo 90, Ibídem, REVALORIZACION DEL PATRIMONIO. La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio, originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

– El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, regula el EJERCICIO DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE CONTABILIDAD. «Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas al Presidente de la República, pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el titulo primero y en el capitulo I del titulo segundo de este decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a 136 del presente decreto, se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas contables especiales que dicten las autoridades competentes, distintas del Presidente de la República.»

– El artículo 45 de la ley 190 de 1995, más conocido como el Estatuto Anticorrupción, señala que de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, todas las personas jurídicas y las personas naturales que cumplan los requisitos contemplados en el reglamento, deben llevar contabilidad, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

CONCEPTO

De acuerdo con lo anterior, las Asociaciones de Padres de Familia deberán aplicar el sistema de ajustes por inflación, para efectos contables. Adicionalmente, sobre el tema, este Consejo se había pronunciado mediante los conceptos 07 de 1995 y 177 de 1998.

El presente concepto fue aprobado por la Sala Plena del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en la sesión realizada el 30 de Abril de 2002, el cual tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/grb