Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 016945 de 10-08-2016


Actualizado: 10 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 016945

10-08-2016
  
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Ref: Radicado 56 del 04/05/2016

Cordial saludo Doctora Alba de la Cruz:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en su concepto se reconsidere el Concepto 3552 del 25 de Febrero de 2016 en donde esta Dirección de Gestión Jurídica manifestó su posición respecto al Impuesto sobre las Ventas en las operaciones de retiro de crudo antes del punto de fiscalización.

Considera en su solicitud que dentro de la estructura del Impuesto sobre las Ventas y de manera especial en lo establecido en el literal b) del artículo 421 no se establece como condición para la configuración del hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, la calidad de propietario de quien realiza el supuesto económico dispuesto en la mencionada norma, sustentando su interpretación en lo previsto en los artículos 437 y 438 del Estatuto y el Concepto Unificado 0001 de 2003.

Limitada la discusión a los argumentos expuestos por parte de la Subdirección de la Gestión de Recursos Jurídicos, procede este despacho a analizar si en efecto el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario no presupone como condición para la configuración del hecho generador la calidad de propietario del bien corporal mueble que se retira para el uso o para formar parte del activo fijo del bien inmueble.

El Impuesto sobre las Ventas en su diseño del hecho generador, configura algunos supuestos amplificadores de la visión tradicional del concepto "Venta" como supuestos de hechos generadores del Impuesto sobre las Ventas, indicando para el caso en estudio que el retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte del activo fijo de un bien inmueble se considera gravado y causará el Impuesto de conformidad con el régimen tarifario a que hubiere lugar.

Los supuestos para que se configure esta ficción establecida como venta en la legislación tributaria se puede resumir de la siguiente manera:

1. Que se trate de bien corporal mueble, activo movible: en razón a la estructura del Impuesto a las ventas – Impuesto consumo- se consagra que la condición del activo sea un activo movible.
2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso, o
3. Que el respectivo bien corporal mueble se incorpore en un activo fijo -del bien inmueble-

Para que se configure entonces el Impuesto debe cumplirse con los supuestos y condiciones establecidos en la Ley, así las cosas es necesario hacer hincapié en cada uno de estos supuestos para así a renglón seguido proceder dar las conclusiones respectivas frente a la solicitud planteada.

1. Que se trate de bien corporal mueble: la norma establece que el bien de que trata la norma sea bien corporal mueble y de manera general que se trate de activo movible, el cual se define dentro de lo establecido en el artículo 60 del Estatuto Tributario como "aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable”.

Por consiguiente el bien corporal mueble de que trata la norma debe ser de aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y que sobre el mismo se reputen existencias al principio y al fin de cada ejercicio fiscal, es decir que se traten de inventarios, tal y como se manifestó en el Concepto Unificado 0001 de 2013 (sic) al determinar la base de esta operación gravada y las dimensiones en que se configuran:

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"En el retiro de bienes del inventario, para efectos de la base gravable se debe tomar el "valor comercial".

Cuando se trate del retiro de bienes corporales muebles se configuran situaciones y tratamientos jurídicos diferentes, según la clase de bienes que se retiren ya sean bienes gravados, exentos o excluidos del impuesto.

En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc, deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro.

2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso o se incorpore en un activo fijo -del bien inmueble: en este supuesto debe entenderse que el uso de que trata el respectivo artículo hace referencia a la exclusión del bien del proceso proceso (sic) productivo (1) y su respectiva utilización para su beneficio propio o su consumo o por el contrario que el bien corporal mueble se incorpore dentro en un activo fijo.

Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber.

Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo.

Por consiguiente, a efectos de la argumentación decantada en la solicitud de reconsideraron (sic) considera este despacho que no son de recibo los argumentos planteados, ya que para que se configure una venta en los términos del 420 y 421 del Estatuto Tributario debe tratarse de bienes corporales muebles que se consideren activos movibles y se encuentren dentro del haber del obligado, y a efectos de la operación del concepto estudiado aquel bien solo adquiere esta vocación para el responsable, en el momento posterior al pago de las regalías correspondientes en el punto de fiscalización, tal y como se argumentó en el concepto objeto de estudio, ya que es en este momento en el que existe disposición plena sobre los recursos.

Por lo anterior se confirma el concepto 3552 del 25 de Febrero de 2016.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en este ámbito pueden consultarse en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: "Normatividad"- "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección de gestión jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica

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