Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 017564 de 05-07-2017


Actualizado: 5 julio, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 017564
Julio 05 de 2017

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Ref. Radicado No. 100020459 del 08/05/2017 y 100020660 de 12/04/2017

Cordial saludo, Sra. Sylvia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, le formulen las dependencia de la Entidad.

En atención al radicado de la referencia, se plantean los siguientes interrogantes:

1. ¿Qué fenómeno jurídico se presenta respecto de un IVA pagado en la adquisición de los bienes descritos en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, que posteriormente a través de la debida certificación por la autoridad competente pasan a ser excluidos del impuesto sobre las ventas?

Al respecto, le informamos que este Despacho se pronunció sobre el tema objeto de consulta en Oficio 040724 de junio 7 del 2011, el cual por constituir doctrina vigente se adjunta y se evoca lo pertinente, que indica:

“De tal forma que en la situación expuesta, habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio en los términos comentados, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.

A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al período en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo período y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

(…)

A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al período en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo período y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.

Igualmente, el Oficio 04885 de enero 29 de 2014, Oficio 58270 de octubre 10 del 2014 y Oficio 5836 de febrero 25 del 2015, los cuales se anexan en siete (7) folios.

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2. En la importación, ¿Qué sucede si la certificación de la ANLA es emitida con posterioridad a la firmeza de la declaración de importación en la cual se declaró y pagó el IVA objeto de la exclusión?

Sobre este interrogante, le informamos que este Despacho en Oficio 499 de mayo 31 del 2016, el cual se adjunta, concluyó:

“Así las cosas, es diáfano que el término para presentar la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido o por pago en exceso es de cinco años, en atención a lo establecido inicialmente en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 [3], actualmente reglado en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. Situación que fue reiterada como se observó en los pronunciamientos del Consejo de Estado previamente citados.”

3. Existiendo la certificación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) con posterioridad a la compra del bien a un proveedor nacional, sobre el que procede la exclusión de IVA señalada en el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario, debe ser solicitada a la DIAN mediante devolución de un pago de lo no debido o un pago en exceso?

Sobre el particular, le manifestamos que este interrogante se resuelve con la lectura de los pronunciamientos anexados en el punto No. 1.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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