Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 017727 de 06-03-2007


Actualizado: 6 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 017727
06-03-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Proporcinalidad de los impuestos descontables. Limitación de la tarifa en impuestos descontables.

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Doctor
ÁLVARO DUEÑAS ACERO
Consultores y Auditores Asociados, Ltda.
Avenida 13 Nro. 144 – 42, Bloque E, Apto. 402.
Bogotá, D. C.

TEMA:                    Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES:      Proporcionalidad de los impuestos descontables

                              Limitación de la tarifa en impuestos descontables

                              Estatuto Tributario, artículo 490; Decreto 522 artículo 15

Cordial saludo, doctor Dueñas:

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en su consulta información referente a la proporcionalidad para establecer los impuestos descontables cuando no se hayan podido imputar en forma directa los bienes o servicios gravados que dan derecho al descuento.

En tal sentido, esta división se pronunció de manera general sobre los temas referidos, mediante el concepto unificado del impuesto a las ventas 001 de 2003 y oficio 091279 de diciembre 30 de 2004, en donde se refirió de la siguiente forma:

El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.”

La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas. En efecto, los ingresos no gravados no se tienen en cuenta para el cálculo de la proporcionalidad, los cuales deberán analizarse en cada caso particular. Entre dichos ingresos se cuentan los ingresos por los ajustes integrales por inflación, los ingresos por venta de activos fijos diferentes de aerodinos, las indemnizaciones, el reintegro de costos y gastos, los rendimientos financieros, las provisiones, etc.

Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.

Es evidente que el responsable debe aplicar la proporcionalidad con el fin de conocer qué impuestos descontables son imputables a cada tipo de operación. De manera que, si por vía de ilustración, un responsable realiza operaciones gravadas y excluidas del IVA y no le es posible determinar la imputación directa a cada tipo de transacción, debe efectuar el cálculo correspondiente para determinar qué porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, es objeto de descuento imputable a las operaciones gravadas y qué porcentaje a operaciones excluidas.

El porcentaje de impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de bienes y/o servicios gravados imputables a operaciones excluidas y por ende no descontables en materia de ventas, constituirá costo de la respectiva operación. /…/”

De acuerdo con lo anterior, cuando no es posible establecer la imputación directa de los bienes y servicios adquiridos tanto a operaciones gravadas o exentas como a operaciones excluidas del impuesto, el valor a debitar en la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar será el de los impuestos que proporcionalmente correspondan a las «operaciones gravadas», o a las «operaciones gravadas y exentas» cuando se trate de exportadores o de productores de bienes exentos.

Téngase presente que, conforme a los artículos 86 y 493 del Estatuto Tributario, en ningún caso, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Por el contrario, aquellos valores que por expresa disposición legal no sean susceptibles de ser tratados como descontables del impuesto sobre las ventas por pagar constituyen costo o gasto, tales como: la parte que exceda el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, el exceso cuando la tarifa del bien importado sea superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, el impuesto sobre las ventas causado en compras de bienes y/o servicios gravados, imputables proporcionalmente a operaciones excluidas.

De acuerdo con el texto transcrito, cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento, por concepto de impuesto sobre las ventas, se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no es posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo del descuento se efectúa en proporción al monto total de tales operaciones.

Este procedimiento es establecido de manera expresa por el artículo 490 del Estatuto Tributario sin que de lugar a excluir previamente ingresos por operaciones gravadas, exentas o excluidas a las cuales se haya podido imputar en forma directa los bienes o servicios gravados que dan derecho a impuesto descontable.

Respecto a la aplicación del inciso 3° del artículo 15 del Decreto 522 de 2003 en el caso en que se deba emplear la proporcionalidad prevista en el artículo 490 del Estatuto Tributario y existen operaciones sujetas a diversas tarifas, se observa que el referido artículo 15 en su inciso segundo expresamente se refiere al punto en cuestión.

En efecto, manifiesta dicho inciso que «Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes de las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas»

Para estos efectos, en concordancia con lo previsto en los artículos 485, 488, 490 y 763 del Estatuto Tributario, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

1 Llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una.

2 Establecer una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas, y

3 Manejar la cuenta transitoria del impuesto a las ventas de acuerdo a lo establecido en el inciso ibídem.

En todo caso, cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas.

Finalmente, se le informa que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente,

ALFREDO EDUARDO RODRIGUEZ CADENA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria (A)

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