Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 018286 de 22-02-2008


Actualizado: 22 febrero, 2008 (hace 16 años)

Dian

Oficio 018286
22-02-2008

Tema: Renta
Descriptor: Alcance de las exenciones para agentes diplomáticos o consulares.

***

Doctor
JULIO ANÍBAL RIAÑO
Bogotá

Respetado doctor:

Pregunta acerca de la razón por la cual no está exento del impuesto a la gasolina, el personal diplomático acreditado en debida forma ante el Gobierno de Colombia, en virtud del principio de reciprocidad consagrado en la Convención de Viena de 1.961 sobre Relaciones Diplomáticas.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Tal y como lo ha sostenido este despacho, en virtud de tratados internacionales vigentes para Colombia, existe tratamiento especial para extranjeros agentes diplomáticos o consulares amparados por los beneficios consagrados en aquellos, razón por la cual el artículo 233 del Estatuto Tributario dispone que los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los tratados o convenios internacionales que se encuentran vigentes, y que los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia, gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes. (Oficio 42754 de junio 7 de 2007)

La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscrita el 18 de abril de 1961, aprobada y adoptada en Colombia como legislación interna mediante la Ley 6 de 1972, dispone que los agentes diplomáticos y los miembros del personal administrativo y técnico de la misión que no sean nacionales del país receptor ni tengan residencia permanente en él, gozan de exención de impuestos en los términos y condiciones consagradas en el artículo 34 en concordancia con el artículo 37 de la misma, los cuales exoneran de toda clase de impuestos y gravámenes personales, reales, nacionales, regionales o municipales.

El impuesto global a la gasolina, al ACPM y a los productos asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación, de donde es preciso indicar que una vez ocurra cualquiera de los eventos referidos, se deberá cancelar el tributo, del cual son responsables los productores o importadores en los términos del artículo 16 del decreto 1505 de 2002.

En tal virtud, son los productores o los importadores, quienes de manera independiente respecto de los hechos generadores dados en cabeza de cada uno como responsables del impuesto, deben cobrarlo y consignarlo, en los términos del artículo 19 ibídem, una vez se de la causación.

De tal manera, que en las ventas posteriores efectuadas por los distribuidores a los consumidores finales no se causa el tributo, en virtud de lo cual, los últimos no son sujetos pasivos del mismo, y por ende no pagan el impuesto, sino que el mismo hace parte del costo desde el momento en que se canceló en la importación o en la primera venta efectuada por el productor.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado- División De Normativa Y Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica

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