Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 019338 de 21-07-2016


Actualizado: 21 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 019338

21-07-2016

Tema Procedimiento tributario
Descriptores Responsables del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado; No obligados a expedir factura
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 499, 507, 508, 555-2, 615, 616-2 y 617; Ley 1221 de 2008; Decreto 1001 de 1997, artículo 2, literal c) y Parágrafo; Resoluciones 3878 y 5709 de 1996.

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Ref: Radicado número 1540 del 07/06/2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

A través del escrito de la referencia, la doctora Heidy Balanta, Asesora Política de Teletrabajo del Ministerio de Trabajo, remitió por competencia a esta Entidad, la petición por usted presentada ante ese Ministerio de fecha 17 de marzo de 2016, radicada con el No. 90476, en la que formula algunas inquietudes en relación con el teletrabajo a partir de los supuestos de hecho que a continuación se mencionan:

Una Colombiana residente en Turbo Antioquia, recibe una oferta de trabajo en la modalidad de teletrabajo, como transcriptora de audio a texto de una empresa de transcripciones de España, empresa que le solicita expedir factura como condición para realizar el pago por el servicio prestado y señala que esta es la forma como España permite que se trabaje en el exterior.

Solicita orientación respecto de si se encuentra obligada a facturar perteneciendo al régimen simplificado, si puede expedir factura sin numeración, si debe informar sobre la expedición de la factura y si acepta el teletrabajo.

De igual manera, teniendo en cuenta que no ha encontrado información acerca del trabajo cuando se realiza a través de la modalidad de teletrabajo para una empresa del exterior, solicita se le indiquen los requisitos que debe cumplir “en especial en términos de documentación”, inquietud que ya fue atendida por el Ministerio de Trabajo, en los siguientes términos:

“… En cuanto a los requisitos para poder teletrabajar, tanto la Ley 1221 de 2008 como el Real Decreto-Ley 3 de 2012 español, no establecen requisitos especiales para la celebración de esta (sic) tipo de contratos. Lo importante radica en que desde el comienzo se pacten las condiciones laborales de teletrabajo a través del contrato mediante el cual se vincule a dicha modalidad. Es decir la forma de pago, el otorgamiento y utilización de equipos, así como las garantías y derechos que deben ser exigibles a cada una de las partes…”.

Ahora bien, en lo que atañe a la competencia de esta Dirección, este Despacho se permite informar:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 555-2 ibídem, todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deben inscribirse en el Registro Único Tributario, inscripción que debe hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

El artículo 508 del mismo ordenamiento, a su vez dispone que los responsables que se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable, advirtiendo que de no hacerlo así, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.

En este sentido, el responsable no tiene que informar para efectos tributarios si ha expedido o no una factura, o si acepta o no la oferta de trabajo a través de la modalidad de teletrabajo, excepto cuando la administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales le solicite información al respecto, pero sí debe cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 507 y 508 del Estatuto Tributario, a las que se ha hecho referencia.

De otra parte, en lo relativo a quiénes pueden pertenecer al régimen simplificado y las condiciones que se deben cumplir para el efecto, estos son temas que se encuentran regulados en el artículo 499 del Estatuto Tributario de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> (SIC)
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>”

En materia de facturación, específicamente en lo referente a las personas o entidades que se encuentran obligadas a expedir factura, nos remitimos al artículo 615 del Estatuto Tributario que establece:

“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta…”.

El artículo 616-2 del mismo cuerpo normativo, establece los eventos en los cuales no se requiere la expedición de factura, enunciando dentro de ellos las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

En desarrollo del anterior precepto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1001 de 1997, “Por el cual se reglamentan los artículos 616-1, 616-2 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones“; el literal c) del artículo 2º de este reglamento, dispuso que los responsables del régimen simplificado no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones, pero precisa en el parágrafo 1 de la misma norma: “… Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso …”.

Los requisitos que debe cumplir una factura para efectos tributarios se encuentran previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario que preceptúa:

“ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g. Valor total de la operación.
h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j. <Literal INEXEQUIBLE>

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría…”.

El artículo 1º de la Resolución 3878 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Resolución 5709 de 1996, a su vez establece para los obligados a facturar, la obligación de solicitar autorización de la numeración ante la administración tributaria.

Sobre los requisitos, en particular el de la autorización de numeración de facturación cuando la factura es expedida por un responsable del régimen simplificado, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Dirección de Gestión Jurídica, una de ellas a través del oficio 078516 de 2014, emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, en el que haciendo alusión a doctrina previamente expedida manifestó:

“… si el responsable del régimen simplificado opta por expedir factura o documento equivalente, deberá cumplir los requisitos señalados para cada documento, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1001 de 1997:

"Artículo 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:


c) Los responsables del régimen simplificado;

Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso.
…" (subrayado fuera de texto).

En este último evento, no será necesario solicitar autorización de la numeración, conforme la exoneración expresa consagrada en el inciso segundo del artículo 3º de la Resolución DIAN 3878 de 1996, adicionado por el artículo 3º de la Resolución 5709 de 1996 (Oficio No. 081702 del 22 de agosto de 2008):

"Artículo 3.- Casos en los que no se requiere autorización de la numeración.

Tampoco requerirán autorización de la numeración los no obligados a facturar cuando opten por expedirla."

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad“-“técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica

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