Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 020869 de 04-08-2017


Actualizado: 4 agosto, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 020869
Agosto 04 de 2017

Tema: Impuesto de renta y complementarios.
Descriptor: Ingresos constitutivos de renta/Apoyo económico reintegración.
Fuentes normativas: Estatuto Tributario, artículos 26 y 369; Decreto 1391 de 2011, artículo 3 (Decreto Único 1081 de 2015, artículo 2.3.2.1.4.12); Resolución 0754 de 2013.

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Ref. Radicado 100004456 del 03/02/2017.

Cordial saludo, señora Wendy.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea usted que el Decreto Reglamentario Único del sector Presidencia de la República”, estableció, entre otros aspectos, los beneficios socioeconómicos que pueden ser otorgados por la Agencia Colombiana para la Reintegración a la población desmovilizada. De esta reglamentación cita textualmente el artículo: 2.3.2.1.4.12; y pregunta:

¿Los beneficios otorgados por la Agencia Colombiana para la Reintegración tales como apoyos económicos a la reintegración, estímulo económico a la empleabilidad o la capital semilla para la financiación de un Plan de negocio, previstos en el citado Decreto, para efectos tributarios se consideran ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para quienes los recibe y, en consecuencia no se encuentran sujetos a retención en la fuente?

Frente a la pregunta formulada, en general, es necesario tener presente que los “ingresos no constitutivos de renta” son aquellos ingresos que por disposición expresa de la ley no se someten al impuesto sobre la renta y complementarios en atención a distintos criterios. Por ejemplo, en consideración a circunstancias especiales en las cuales son percibidos, o porque se pretende estimular o incentivar un determinado sector o actividad, o en general, según los criterios que en su momento haya considerado el legislador.

Así mismo, acorde con el artículo 26 del Estatuto Tributario el impuesto sobre la renta grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados por el legislador, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos.

Adicionalmente, por regla general, todo ingreso susceptible de constituir ingreso es objeto de retención en la fuente, por los conceptos señalados en el mismo estatuto y aplicando las tarifas señaladas en la ley o el reglamento, según el caso.

De otra parte, el artículo 369 del Estatuto Tributario indica expresamente los eventos en los cuales no procede la retención, a saber:

“1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:

a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;
b) Las entidades no contribuyentes.

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.”

Así las cosas, en cada caso específico, frente a un pago es necesario establecer en primer lugar si efectivamente constituye para el beneficio un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio (y que no se encuentre expresamente excluido del impuesto). De tal modo que, si estamos frente a un ingreso y no tiene lugar ninguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 369 del Estatuto Tributario, habrá lugar a practicar retención en la fuente, según el concepto de pago del que se trate. Cuando no haya un concepto especifico de retención, se practica a título de “otros ingresos”, caso en el cual la tarifa aplicable es el 3.5 % sobre valores superiores 860.000 pesos.

Ahora bien, se observa que el Decreto Reglamentario Único del sector Presidencia de la República – Decreto 1081 de 2015, en el artículo 2.3.2.1.4.12. titulado como “Apoyo económico a la reintegración”, establece:

El apoyo económico a la reintegración consiste en un beneficio económico que se otorga a las personas en proceso de reintegración, previa disponibilidad presupuestal y sujeto al cumplimiento de su ruta de reintegraciónNo es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinidaLa persona en proceso de reintegración podrá recibir mensualmente un apoyo económico de hasta cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), de conformidad con el cumplimiento de su ruta de reintegración.

Parágrafo 1º. Previo a lo dispuesto en el inciso 2º del presente artículo el desmovilizado o desvinculado recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al proceso de reintegración una suma mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre que haya surtido el procedimiento de ingreso formal y realice presentación personal por lo menos una vez en el mes ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas que le corresponda conforme a su domicilio.

Parágrafo 2. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas otorgará a la persona en proceso de reintegración, un apoyo para menaje el primer mes y por única vez por valor de doscientos mil pesos ($200.000).

Parágrafo 3. No será procedente el apoyo económico a la reintegración, para las personas que no hayan ingresado formalmente a los programas de reintegración, de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas. (Decreto 1391 de 2011, art. 3)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Se observa que este beneficio está contemplado en el Decreto 1391 de 2011 (incorporado al Decreto Único 1081 de 2015, del Sector Presidencia de la República) expedido en desarrollo de la Ley 1421 de 2010, que señala, entre otros aspectos, lo relativo a los beneficios socioeconómicos, en el marco del proceso de reintegración, que reciben las personas desmovilizadas. Lo anterior, como quiera que a través del artículo 50 de la Ley 418 de 1997 y posteriormente el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, se establece que los mismos serían señalados por el Gobierno Nacional.

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En efecto, la Ley 418 de 1997 regula unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. Es así como en el artículo 3 establece que:

Artículo 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.” (Subrayado fuera de texto)

Acorde con esta disposición, se observa que es necesario crear un ambiente que permita a los desmovilizados reintegrarse a la vida civil, brindando para ello seguridad jurídica y viabilizando algunos beneficios por dejar las armas, las cuales, en todo caso, operan bajo ciertas condiciones. Lo anterior conduce a medidas como las previstas en el Decreto 1391 de 2011 y, en concreto, la del artículo tercero, incorporada al artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015, que se encuentra vigente y se presume legal.

Así mismo, en desarrollo del decreto en cita, resoluciones como la 0754 de 2013, permiten instrumentalizar y concretar tales medidas. En efecto, esta resolución fija los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a población desmovilizada, procedimiento de suspensión, pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración. Es así como se establece que las personas que cumplan los requisitos allí señalados podrán “solicitar el acceso a los beneficios” que por lo demás tienen claramente un límite en el tiempo. La resolución establece también las condiciones previas que deben cumplirse a efectos de su otorgamiento, dentro de lo que se denomina Ruta de Reintegración, así como los hechos y situaciones que conducen a la finalización o pérdida, según el beneficio y destinatarios de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, en concreto, respecto al beneficio identificado como “Apoyo económico a la reintegración”, el artículo 3 del Decreto 1391 de 2011 señala expresamente que: “No es fuente de generación de ingresos, y no puede ser otorgado de forma indefinida.”

Todo lo anterior permite concluir en relación con este beneficio, que su finalidad es estimular y permitir unas condiciones básicas que faciliten la reintegración a la vida social y económica de quienes vuelven a la vida civil, con un elemento de temporalidad claramente establecido, y las sumas que perciben en virtud del mismo corresponden a unos mínimos, que por disposición expresa de la norma en cita, no tiene vocación de generar renta, norma que como se indicó en párrafos anteriores, se encuentra vigente y se presume legal, razón por la cual no estarían sujetas al impuesto y, por lo mismo, tampoco son objeto de retención en la fuente.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los otros beneficios que usted menciona, se reitera entonces que, frente a cada uno de ellos, es necesario analizar en qué consisten y cómo operan para determinar de acuerdo con las normas de naturaleza tributaria, en primer lugar, si corresponden a ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del beneficiario, caso en el cual estarían sujetos al impuesto de renta, salvo que exista disposición legal en contrario. Si se establece que se trata de ingresos gravados, en principio, estarían sujetos a retención en la fuente, a menos que se cumpla alguna (sic) de los supuestos señalados en el artículo 369 del Estatuto Tributario. Tratándose de un pago sujeto a retención, se requiere identificar el concepto del mismo, con el fin de establecer la retención que procede, acorde con las disposiciones de orden legal y reglamentario. Por el contrario, si efectuado el análisis pertinente, se concluye que se trata de ingresos no gravados, no procede el impuesto y tampoco la retención en la fuente.

Finalmente la manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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