Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 022 de 18-04-2006


Actualizado: 18 abril, 2006 (hace 18 años)

Contabilidad entidades en liquidación. Distribución del patrimonio social entre asociados.

OFICIO 022
Bogotá D. C., 13 de Junio de 2006

 

Señor:
GUIDO OROZCO VERGARA
C.C. 10.550.679 de Puesto Tejada
Calle 13 No. 78-54 Ofc. 201 Santiago de Cali
Teléfonos 3153088 – 3153089
Cali

Ref.: Consulta de fecha 6 de Diciembre de 2005
DERECHO DE PETICIÓN
Tema: Contabilidad entidades en Liquidación

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA (TEXTUAL):

“ 1 CONSULTA.

EN QUÉ CUANTAS DEBE REGISTRASE LA DISTRIBUCUÓN ENTRE LOS ASOCIADOS DE LA PARTE DE LOS ACTIVOS SOCIALES QUE EXCEDE EL DOBLE DEL PASIVO INVENTARIADO, Y NO CANCELADO AL MOMENTO DE HACERSE LA DISTRIBUCIÓN, QUE SE EFECTÚA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO DE COMERCIO?

2. FUNDAMENTO JURÍDICO.
LA CONSULTA SE FORMULA CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES NORMAS Y DOCTRINA:

A) EL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE QUE, EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL, PODRÁ DISTRIBUIRSE ENTRE LOS ASOCIADOS EL MONTO DE LOS ACTIVOS COMERCIALES QUE EXCEDAN DEL DOBLE DEL PASIVO INVENTARIADO Y NO CANCELADO.

B) LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MEDIANTE CONCEPTO 220-63614 DE OCTUBRE 3 DE 2003 MANIFIESTA, ENTRE OTROS, QUE TAL DISTRIBUCIÓN, AUNQUE NO HACE PARTE DEL PROCESO LIQUIDATORIO, NO CONSTITUYE LA LIQUIDACIÓN MISMA DE LA SOCIEDAD.

C) LA MISMA ENTIDAD MEDIANTE CONCEPTO 220-53775 DE OCTUBRE 14 DE 2004 EXPRESAMENTE DIJO:

“EN ESTE ÚLTIMO EVENTO, LA DISTRIBUCIÓN QUE SE HACE A LOS ASOCIADOS, DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SUPERAN EN EL DOBLE AL PASIVO INVENTARIADO Y NO CANCELADO, NO GENERAN UNA DISMINUCIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL Y POR ENDE TAMPOCO EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ASOCIADOS EN EL ALUDIDO CAPITAL, PUESTO QUE NO SE ESTÁ REEMBOLSANDO APORTES SINO QUE SE ESTÁN ENTREGANDO ACTIVOS QUE LA SOCIEDAD TIENE EN EXCESO Y, POR TANTO, NO SE PUEDE DECIR QUE ESAS PERSONAS QUE LOS HUBIERE RECIBIDO PIERDAN LA CALIDAD DE ACCIONISTAS, NI QUE SU PROPORCIÓN DE PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DISMINUYA”

D) EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 2650 DE 1993, MODIFICADO Y ADICIONADO POR ARTÍCULO 8 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 2894 DE 1994, QUE CONTIENE LAS “DESCRIPCIONES Y DINÁMICAS”, DISPONE QUE LAS CUENTAS DEL PATRIMONIO SE DEBITARÁN, ENTRE OTROS, “POR EL SALDO REGISTRADO A LA LIQUIDACIÓN DEL ENTE ECONÓMICO.”

E) LOS ARTÍCULOS 90 DEL DECRETO 2649 DE 1993 Y 345 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ESTABLECEN QUE LAS REVALORIZACIONES DEL PATRIMONIO NO SE PODRÁN DISTRIBUIR COMO UTILIDAD A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS HASTA TANTO SE LIQUIDE LA EMPRESA O SE CAPITALICE SU VALOR. ”

RESPUESTA:

En atención a la consulta anteriormente expuesta el Consejo Técnico expresa:

La contabilidad en Colombia bajo el principio de negocio en marcha, es decir que se espera que el ente económico continúe desarrollando las operaciones normales del negocio en periodos futuros, debe cumplir íntegramente con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados enmarcados en el Decreto 2649 de 1993, el cual define las normas básicas y técnicas, que han de ser observadas para que la información contable cumpla con los objetivos y cualidades allí establecidos.

En este contexto, la distribución de utilidades a través de la realización de activos debe ceñirse conforme a lo dispuesto en el mencionado Decreto, los estatutos y demás disposiciones; deben ser también observando aspectos como la capitalización de la Revalorización del Patrimonio, el cual no es susceptible de ser distribuida a través dividendos en dinero sino a través de la emisión de acciones ó participaciones, la asignación de activos en cumplimiento con la norma básica de asociación, entre otros.

Si por el contrario el ente económico no seguirá desarrollando su objeto social, y entra en un proceso de liquidación conforme a las disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio, estatutos y demás normatividad que sobre el tema se haya desarrollado de acuerdo al órgano de control, es importante tener en cuenta lo citado por el Decreto 2649 de 1993 en el artículo 112, así:

“(…) Contabilidad de las empresas en liquidación. Los activos y pasivos de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto realizable.

No es apropiado asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos.

Deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de prelación legal.
En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley así lo ordene se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas.

Por regla general no es admisible el reconocimiento de hechos económicos con base en estimaciones estadísticas.

Debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación, reproducción, guarda y destrucción de los libros y papeles del ente económico.(…)” (La negrilla no hace parte del texto original)

Ahora bien, para la distribución de los activos entre los asociados, el artículo 241 del Código de Comercio, expresa que pueden distribuirse entre ellos el monto de los activos comerciales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado, lo enmarca dentro del proceso de liquidación del patrimonio social; situación que se establece con el inventario del patrimonio social que se realiza una vez nombrado el liquidador; el cual debe guardar concordancia con la información contable y ser autorizado por un contador público.

En este sentido el valor realizable de los activos y pasivos señalado por el Decreto 2649 en el anterior artículo, corresponde a la misma definición del monto de los activos comerciales señalado por el artículo 241 del Código de Comercio, es decir, al valor de mercado.

Ahora bien, para la afectación del patrimonio es el liquidador quien tiene la potestad de disponer cuáles cuentas del patrimonio debe afectar para el reconocimiento de la distribución anticipada de los aportes de una empresa en liquidación, de acuerdo al artículo 241 del Código de Comercio. Dicha afectación del patrimonio, se debe realizar sin crear nuevas cuentas, ni subcuentas, sino creando cuentas auxiliares de las subcuentas ya existentes, de tal manera que se evidencie en el patrimonio el proceso de liquidación del mismo.

No obstante lo anterior, cuando se presente el caso de afectar directamente el capital, tal situación se debe revelar a través de las notas a los Estado Financieros del ente en liquidación.

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidenta

MVAV / mlab

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