Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 022763 de 24-08-2016


Actualizado: 24 agosto, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 022763

24-08-2016

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptores: Hecho Generador del Gravamen a los Movimientos Financieros
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Artículos 876879; Ley 1735 de 2014, Artículos 1, 2; Decreto 2555 de 2010

***

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula unos interrogantes en torno al gravamen a los movimientos financieros en relación con los depósitos electrónicos de que trata el Decreto 2555 de 2010, a saber:
1. ¿Todas las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos electrónicos están exentas del GMF, sin importar el monto de la operación o el trámite de apertura?

El inciso final del artículo 2° de la Ley 1735 de 2014 dispone que los retiros o la disposición de recursos de los depósitos contemplados en los artículos 2.1.15.1.1 y subsiguientes del Decreto número 2555 de 2010 están exentos del gravamen a los movimientos financieros, “en los términos del numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario”.

El numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario, prevé que se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: “Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y límites allí previstos” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, revisado el Título 15 – Depósito electrónico – del Decreto 2555 de 2010 y para efectos del tema consultado, se encuentra:

“ARTÍCULO 2.1.15.2.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite simplificado de apertura estará disponible únicamente para personas naturales y será procedente siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

a) El saldo máximo de depósitos no debe exceder en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no debe superar tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y

c) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.
(…)

ARTÍCULO 2.1.15.2.4. LÍMITES APLICABLES AL DEPÓSITO ELECTRÓNICO SEGÚN SU TRÁMITE DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el depósito electrónico haya sido abierto mediante el trámite simplificado de apertura y se pretendan sobrepasar los límites previstos en los literales a y b del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, se deberán atender las instrucciones aplicables para el trámite ordinario de apertura al que se refiere el Capítulo III del presente título.

ARTÍCULO 2.1.15.2.5. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO UTILIZADOS PARA CANALIZAR SUBSIDIOS ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el presente capítulo, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, no se aplicará lo previsto en los literales a. y b. del artículo 2.1.15.2.2 del presente Decreto, relacionado con los montos y saldos máximos.
(…)

ARTÍCULO 2.1.15.3.2. REQUISITOS PARA ACCEDER AL TRÁMITE DE APERTURA ORDINARIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1491 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite ordinario de vinculación de clientes estará disponible para personas naturales y personas jurídicas y para estos efectos, los establecimientos de crédito y Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos, (SEDPE) deberán adelantar los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito electrónico en cada entidad.

Será necesaria la presencia física del consumidor financiero interesado para efectos de la vinculación por medio del trámite de apertura ordinario de depósitos electrónicos, la cual podrá realizarse en la red de corresponsales, agencias y sucursales de la respectiva entidad financiera.” (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, resulta viable afirmar que no todas las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos electrónicos ofrecidos por Establecimientos de Crédito o por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) están exentas del GMF, en vista de que el numeral 25 del artículo 879 del Estatuto Tributario ha sujetado el referido beneficio tributario a los términos y límites contemplados en el Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo previsto por el numeral 28 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en cuanto a que se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

"28. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 1739 de 2014.> Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º. de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1º. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar".

Y en el parágrafo 4 de la norma ibídem, así mismo establece:

"PARÁGRAFO 4. <Parágrafo modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014.> En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo 2. De causarse el GMF en el retiro o disposición de recursos de un depósito electrónico ¿Es la SEDPE o la entidad que administra el sistema de pago de bajo valor quien debe retener el tributo?

El artículo 876 del Estatuto Tributario establece que “[a]ctuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871” (negrilla fuera de texto).

A su vez, en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 se indica que “[l]os recursos captados por las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos deberán mantenerse en depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, según reglamentación del Gobierno nacional”.

Luego, prima facie la entidad en la cual se haya abierto el depósito a la vista será la responsable del recaudo y pago del mencionado tributo.

3. ¿Están beneficiadas por la exención del GMF las operaciones de pago y traspasos que realicen las SEDPE?

Del artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 se desprende que las SEDPE tienen por objeto exclusivo, entre otros, “[h]acer pagos y traspasos”, no obstante, dichas operaciones per se no se encuentran cobijadas por la exención del gravamen a los movimientos financieros.

Así las cosas, será menester revisar si el referido pago o traspaso encaja en alguna de las operaciones contempladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, con miras a verificar la aplicabilidad del beneficio tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

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